lunes, 25 de julio de 2011

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o.1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma.

En la causa “Chavez Fany Mabel y otro c/ Arrufat S.A. s/ indemn. por fallecimiento”, la sentencia de primera instancia rechazó el reclamo presentado por las hijas de la trabajadora fallecida, tendiente al cobro de la indemnización por fallecimiento de su madre y otros créditos de naturaleza laboral.

Dicha resolución fue apelada por la accionante, quienes se quejaron porque la jueza de grado consideró que no se había acreditado el vínculo filial existente entre las accionantes y el causante a fin de percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Al establecer si las actoras poseen legitimación para el presente reclamo, los jueces de la Sala I explicaron que “si bien no soslayo que ambas accionantes son mayores de edad, lo que podría excluirlas del abanico de beneficiarios que prevé el art.53 de la ley 24.241 a los efectos de la indemnización por fallecimiento contemplada en el art.248 de la Ley de Contrato de Trabajo -norma que remite a la ley previsional-, lo cierto es que tal circunstancia no obsta el derecho de ambas actoras al cobro de los créditos en cuestión”.

En tal sentido, los jueces recordaron la doctrina emanada del fallo plenario "Kaufman, José Luis c/Frigorífico y Matadero Argentino SA s/Indemnización por fallecimiento", donde se estableció que “en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t.o.1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”, resultando ello aplicable al presente caso.

En tales condiciones, en la sentencia del 4 de mayo pasado, los camaristas determinaron que “como las partidas de nacimiento agregadas por las accionantes (ver sobre anexo que corre por cuerda al expediente) son instrumentos públicos, no basta su mero desconocimiento sino que es exigible la redargución de falsedad (art.973 y ss. del Código Civil)”.

Tras remarcar que “la demandada en ningún momento desconoció la calidad de hijas de la trabajadora y tampoco instó la redargución de falsedad de los instrumentos que no consideraba fidedignos (art.973, 979 y cc. del Código Civil)”, los jueces concluyeron que ambas accionantes reúnen los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado.

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