viernes, 21 de septiembre de 2012

ART - NUEVA LEGISLACION


Si hay una historia que se escribe por capítulos en materia laboral, ésta es la de las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) y el rol que deben ocupar dentro del ámbito empresarial.

Sucede que, tras los fallos de la Corte Suprema de 2004 en los que el máximo tribunal declaró inconstitucional sus aspectos fundamentales, la normativa quedó herida de muerte.

En consecuencia, luego de algunos años el Gobierno tomó la decisión de convocar a quienes más reclamaban reformas legales, es decir, a los empresarios y sindicatos con la intención de consensuar cambios al régimen.

Pero, ante la falta de acuerdos y el tiempo que ya había transcurrido, el Ejecutivo optó por emitir un decreto (1694/09) mediante el cual fijó un nuevo piso indemnizatorio de $180.000 a los efectos del cálculo de la reparación por accidentes de los empleados.

Pese a ello, los empresarios todavía afirman que siguen encontrándose ante un "mar de incertidumbres" aun cuando hubieran contratado a una ART para cubrir ese tipo de contingencias.

Y esto les resulta evidente a la hora de tener que pagar un resarcimiento, adicional al abonado por la aseguradora, producto de un reclamo por parte de un dependiente accidentado, insatisfecho con la indemnización de la ART.

En este contexto, el Gobierno decidió dar un nuevo paso y escribir otro capítulo de la historia: el Decreto 1720.

Cambios en las reglas de juego
En el decreto del 2009 se instruía al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a impulsar la creación de entidades sin fines de lucro de seguros mutuos que tuvieran por objeto las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo.

De esta forma, se abría la posibilidad de que los sindicatos pudieran participar en el ámbito de los riesgos laborales.

Con este antecedente, este jueves, el Poder Ejecutivo estableció los requisitos que deben reunir estas nuevas entidades, a las que se denominó ART mutual para diferenciarlas de las clásicas ART.

De acuerdo con el texto de la nueva norma, éstas podrán ser creadas por asociaciones profesionales de trabajadores o grupos de empleadores y asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.

Las mismas estarán sujetas a los requisitos que fija la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) para las típicas ART.

Sin embargo, existen algunas diferencias:

• Las mutuales deberán utilizar de manera prioritaria los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones médico asistenciales.
• No tendrán fines lucro.
• Deberán realizar su trámite de inscripción ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y
• Tendrán que solicitar el alta en un registro especial.

Asimismo, el decreto 1720/2012, que entra en vigencia a partir de este viernes, puntualiza que:

• Queda prohibida el uso de la identificación ART mutual para toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al ordenamiento.

• Tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones previstas en la Ley 24.557.

• Los representantes sectoriales podrán adherirse a la mutual. El órgano directivo de ésta decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.

• En el procedimiento de negociación, deberán acompañarse copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.

• Este convenio deberá contener una cláusula específica que manifieste la voluntad de constituir la mutual, otra que exprese el compromiso de no afectar la vigencia del acuerdo que le da origen por un plazo mínimo de 10 años -contados a partir de su constitución- y una tercera que estipule el respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

• La homologación de dicho instrumento habilitará el inicio de los trámites de inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INAES.

• En el estatuto social quedará establecido que los empleadores y trabajadores, que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la mutual y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de adherentes durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador. Éste abonará a la mencionada mutual la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.

• Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART mutual, pudiendo acordar el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión.

• El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas. Además, deberán designar por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se realice con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.

Otros trámites administrativos
Una vez inscripta ante el INAES, la entidad deberá obtener las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

Además, el decreto crea el Registro Laboral de ART mutual con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.

En dicho registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.

Vale destacar que la mutual sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez que se anote en el mencionado registro.

Obligaciones
Según la nueva normativa, estas mutuales -como entidades sin fines de lucro- deberán:

a) Utilizar, de manera prioritaria, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo.

b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán llevarse a cabo en la negociación colectiva.

c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la mutual durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.

Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART mutual no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores.

En caso de que se constaten violaciones a la prohibición mencionada podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.

Asociaciones de profesionales
Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART mutual.

Para ello, deberán realizar ante la Secretaría de Trabajo nacional una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y la cantidad empleadores y trabajadores comprendidos en la cobertura.

Por el momento, se indica que la SRT y la SSN deberán adoptar medidas en el plazo de 30 días e ir incorporando a las mutuales a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo.

PLUSPETICION INEXCUSABLE

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó al actor y a su letrada patrocinante por reclamar cuestiones que desorbitaron el principio de legalidad

Resulta poco habitual verificar la aplicación de la figura de la “pluspetición inexcusable” en el fuero laboral.

“Ciertamente estamos atravesando una instancia donde hay una suerte de excitación por reclamar sin detenerse en los fundamentos o cuanto menos la existencia de un “racional” que le dé asidero a los planteos”, precisó Héctor García, titular de García, Pérez Boiani & Asociados.

En este caso fue la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la que se encargó de fijar este límite y condenar al actor y a su letrada patrocinante por reclamar cuestiones que desorbitaron el propio principio de legalidad.

García explicó que se puede entender que existan facilidades para acceder a la justicia laboral, en algunos casos estimuladas por condiciones de entorno, como puede ser la tasa de actualización de dichos créditos que es la única que se aproxima a la inflación anual imperante en Argentina.

“Pero todo tiene un límite y es saludable para el sistema que los mismos se vuelvan visibles”, agregó.

Los jueces tomaron esta decisión en la causa: “Morandi, Leonardo Alejandro v. Proseres SRL y otro”.

Los camaristas determinaron que la pluspetición inexcusable a la que fuera condenado en forma solidaria el empleado y su letrada, consiste en términos generales en reclamar en juicio un derecho sin fundamento en norma alguna (o con grave error en la interpretación de ella), o invocando hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad.

Asimismo, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) sobre el cual el recurrente no esgrimió defensa alguna, establece que en cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.”

En la causa no es aplicable la presunción del art. 55 de la LCT, respecto del horario que el empleado denuncia, cuando la empleadora no hubiera puesto a disposición del experto contable la documentación laboral –entre ella los registros horarios- debido a que su ausencia no prueba en modo alguno que las horas extras se hayan trabajado en forma efectiva, ya que la falta del registro también puede obedecer a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario.

“En efecto el testigo, que manifestó ser empleado de la empresa Transporte Puerto Nuevo –que solicitaba gente para trabajar a la demandada y en tales condiciones conoció a Morandi-, dijo desconocer a qué se dedicaba el actor ni cuánto cobraba, y simplemente refirió creer que laboraba de 7 a 20 ó 21 horas”, surge de la causa.

Los jueces tampoco consideraron válida la tibia manifestación de un único testigo como para tener por acreditada la realización de horas extras por parte del actor.

Respecto al reclamo por despido sin causa más la indemnización agravada, los camaristas determinaron que queda sin efecto la intimación hacia la empleadora del artículo 11 de la ley 24.013 ya que el actor no cumplió con la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la que obliga el inciso b) de dicha normativa.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que –aun cuando no se acreditó en la causa la realización de horas extras- no se esgrimió ni acreditó incumplimiento patronal alguno que demuestre la deficiencia en la registración del trabajador (no se alegó la percepción de un salario superior al efectivamente registrado), único supuesto en el que procede la indemnización que contempla el artículo10 de la ley 24.013 y conlleva la aplicación del artículo 15 de dicho texto legal.

En definitiva, los camaristas también confirmaron este aspecto de la sentencia en crisis.

Principios Procesales

El accionante controvierte también el que el juez de primera instancia hubiera tomado en consideración para el cálculo de los conceptos diferidos a condena, la remuneración de $ 700 cuando dicho monto no era el que, de conformidad al Convenio Colectivo de Trabajo 508/07 aplicable a la actividad, le correspondía.

Para los jueces, el principio iura novit curia, reclamado por el empleado no resulta ajustable al caso, pues no es factible la aplicación de un salario, sustentado en un convenio colectivo de trabajo que ni siquiera fue invocado en la demanda.

“Cuando la demanda es la que determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia”, suscribieron los jueces.

De modo que, de conformidad con el principio de congruencia, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedara trabada la litis, y más aun cuando el accionante no esgrimió controversia alguna respecto de la remuneración abonada por la demandada, ni destacó que la misma fuera inferior a la que convencionalmente le correspondía.

En este contexto, según surge de la sentencia, no resulta factible la aplicación de un salario, sustentado en un convenio colectivo de trabajo que ni siquiera fue invocado en la demanda, cuando el accionante –más allá del reclamo de horas extras, no acreditadas no esgrimió controversia alguna respecto de la remuneración abonada por la demandada, ni destacó que la misma fuera inferior a la que convencionalmente le correspondía.

“De hecho, efectuó la liquidación del inicio en base a dicho salario de $700, por lo que cualquier invocación en esta instancia de defensas no sometidas a conocimiento del sentenciante de grado, no pueden ser tenidas en cuenta por este Tribunal”, agregaron los camaristas.

Y agregaron que: “Se advierte que la cantidad de horas extras reclamadas –más allá que su prestación no se acreditó en la causa-, conforme los propios parámetros apuntados por la parte actora exceden notoriamente el monto que finalmente se peticionó en la liquidación practicada en la demanda -adviértase que mientras que por la cantidad de horas extras denunciadas al 100% el reclamo debió ascender a $2.156, la parte peticionó un irrazonable importe de $59.150-.”

Algo similar ocurrió con la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 que el demandante cuantificó en $38.191,23, cuando la indemnización por despido pretendida ascendió, apenas, a $1.400.


Para los jueces, pese a la defensa que intenta el empleado, tales aspectos no pueden resultar extraños a la profesional interviniente en atención a que si el desconocimiento de la ley no puede ser excusado en términos generales, mucho menos a una profesional del derecho.

“No resulta atendible la manifestación allí vertida relativa a que el accionar de la letrada fue un simple asesoramiento que dependía de los hechos alegados y las probanzas producidas, puesto que aún de haberse acreditado la extensión de la jornada denunciada en el inicio, la petición –en términos cuantitativos- formulada por el actor, luciría exagerada e irrazonable, ocurriendo lo mismo con la aplicación del derecho, al calcularse la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561”, indicaron los camaristas.

Finalmente, si bien no se desconoce que la aplicación del mencionado artículo 20 de la LCT, podría resultar objeto de cuestionamientos constitucionales, lo cierto es que en el caso, el recurrente no esgrimió defensa alguna en este sentido, más allá de señalar que, como tiene dicho el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia.

“Ésta configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional”, sostuvieron.

SENTENCIA LABORAL - QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió hacer lugar al pedido de quiebra efectuado por un acreedor laboral, al considerar que una sentencia laboral incumplida dictada hace más de diez años, resulta reveladora del estado de cesación de pagos imputado a la demandada.

En la causa "Talleres Graficos Cordoba s/ pedido de quiebra (Moran Pedro)", el actor apeló la resolución que había rechazado su pedido de declaración de quiebra con sustento en que su parte no había llevado a cabo ningún acto de ejecución de la sentencia dictada a su favor en sede laboral en contra de la aquí demandada.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala C señalaron que “no se ha invocado que el demandante cuente con bienes de su presunta deudora que hayan sido embargados en el referido juicio y sean susceptibles de ser aplicados a la atención de su crédito”, lo que “descarta la existencia de una ejecución pendiente que hubiera sido abandonada por el peticionante a efectos de acudir a esta vía colectiva en forma abusiva o sin contar con un interés digno de tutela”.

Por otro lado, los magistrados determinaron que “con prescindencia de cuál sea la posición que se adopte acerca de si esa ejecución debe o no ser necesariamente intentada antes de entablar la acción de que aquí se trata”, las particularidades de la causa “son idóneas para revelar que, en el caso, esa exigencia resultaría excesiva”.

En tal sentido, los camaristas advirtieron que “la sentencia laboral fue dictada hace más de diez años sin que, debidamente intimada a pagar la liquidación que allí fue aprobada, la demandada la hubiera cancelado”.

En base a ello, y “tratándose de un acreedor laboral –carácter que exige otorgarle especial tutela-“, la mencioanda Sala concluyó en la sentencia del 20 de abril pasado, que “parece razonable admitir que esa dilación en el pago es prima facie suficiente para habilitar a la Sala a tener por configurado un hecho revelador del estado de cesación de pagos que fue imputado a la demandada”, revocando el pronunciamiento apelado.