viernes, 29 de octubre de 2010

MOBBING LABORAL

http://www.iprofesional.com/notas/106362-Mobbing-la-Justicia-puso-la-lupa-sobre-el-acoso-psicologico-y-moral

COOPERATIVA DE TRABAJO- FRAUDE LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia que consideró que se encontraba acreditada la configuración de un vínculo laboral subordinado a pesar de la existencia de la figura legal de una cooperativa de trabajo. Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas se basaron en el obrar incoherente de la demandada, quien al imponer diversas sanciones disciplinarias al actor, hizo ejercicio del poder disciplinario en los términos del artículo 67 de la Ley 20.744.




En la causa “V., A. R. c/ Cooperativa de Trabajo Islas Malvinas Soberana Ims Ltda. s/ despido”, la accionada apeló la sentencia del juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el contrato de trabajo invocado por el actor, tras considerar que la figura legal de la cooperativa de trabajo demandada constituyó una construcción aparente que correspondía dejarla de lado de acuerdo a la supremacía de la realidad, debido a que según el juez de primera instancia había quedado demostrado en la causa que el actor había prestado servicios con anterioridad a la fecha en que el perito contador informa que ingresó en su calidad de asociado.







Los jueces que integran la Sala III explicaron que “en las cooperativas de trabajo el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta: y la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados”.







Si bien los magistrados dejaron en claro que no existe la posibilidad de considerar el trabajo como una obligación de terceros ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto, los jueces remarcaron que en el presente caso “la demandada reconoció en el responde que le aplicó al actor varias sanciones por presentarse a trabajar en estado de ebriedad o por encontrarlo bebiendo en horario de trabajo”.







Teniendo en cuenta ello, los camaristas entendieron que correspondía aplicar al presente caso la teoría de los actos propios, la que constituye un “principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, para así impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas”, por lo que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.





En base a lo anteriormente señalado, en la resolución del 10 de septiembre último, la Sala III sentenció que “resulta irrelevante que la demandada alegue que el actor era un asociado de la cooperativa, si de los propios dichos del responde surge que ante supuestas inconductas le aplicó sanciones disciplinarias (suspensiones) lo que claramente demuestra que ejerció su poder disciplinario en los términos del artículo 67 de la LCT y evidencia la existencia de una dependencia técnica”, confirmando de este modo la sentencia apelada.

MALOS TRATOS EN SEDE LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa a abonar una indemnización del daño psicofísico y del daño moral ocasionado como consecuencia del abuso de poder ejercido por el personal jerárquico de la empresa basado en los malos tratos y el hostigamiento dispensados a la trabajadora.




En los autos caratulados “A. R. H. c/H. A. P. s/despido”, la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda fue recurrida por ambas partes.







La demandada apeló la sentencia de grado al considerar que la declaración testimonial que consta en la causa resulta insuficiente para tener por acreditado que la actora se encontraba mal categorizada y que ello por sí solo resultaría suficiente para poner fin al vínculo laboral que las unía.







Dicho recurso fue rechazado, debido a que los jueces que integran la Sala VI consideraron que el recurso de la accionada no constituye un agravio, sino que se limitó a disentir con el alcance que le otorgo el juez de grado a los dichos de los testigos.







La sentencia de grado también fue apelada por la actora, quien se agravió por la desestimación de la procedencia del daño moral reclamado, al entender que no se había acreditado el acoso laboral y sexual invocado.







Al analizar dicho agravio, los magistrados resaltaron “la dificultad probatoria que presenta para la víctima la acreditación de conductas de acoso laboral y sexual como las relatadas, extremo que adquiere mayor trascendencia en el caso, producto del tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos relatados y la fecha en que se recibieron las declaraciones testimoniales”, a lo que se suma “la multiplicidad de jefes y gerentes que en forma indistinta ejercían el poder jerárquico en la empresa accionada, con un denominador común signado por el acoso y el maltrato”.







En tal sentido, los camaristas resaltaron que “el generalizado abuso de poder en el ejercicio de los poderes de dirección y organización por parte del personal jerárquico citado por los testigos, a mi juicio no puede traducirse en la necesidad de un mayor grado de certeza en la acreditación de las conductas ilícitas denunciadas”, sino que “la conducta observada por más de un jerárquico constituye un serio indicio a favor de la veracidad de los hechos denunciados”.







Los camaristas también tuvieron en cuenta que la perito médica sostuvo en su informe que “la actora padece de trastorno bipolar I DSM-IV, lo que según su saber médico guarda relación con la internación cuyas constancias obran a fs. 222/235, que fue desencadenada concausalmente por el maltrato y el acoso laboral y sexual sufrido por la Sra. A. en el establecimiento de la demandada”.







Tras explicar que todo ello “debe ser valorado en un marco que altera el onus probandi, por cuanto la intimación de la actora destinada a que cese el acoso laboral y sexual ejercido por el personal jerárquico de la accionada, en el marco de su delicado estado de salud, requería de la empleadora una actuación más diligente, respetuoso de la integridad psicofísica y de su dignidad como dependiente y como persona humana, que no encuentro siquiera mínimamente cumplido en el caso en examen”, los jueces concluyeron que se encuentran acreditados en el presente caso los presupuestos que viabilizan la reparación del daño ocasionado.







Los jueces también hicieron lugar a la queja de la actora en relación a que el sentenciante de grado desestimó el rubro reclamado en concepto de propinas.







Los camaristas consideraron que asistía razón a la apelante, debido a que “sin perjuicio de lo que prescribe el CCT N° 662/04 "E", nada impide que como parte del contrato individual, las partes hubieran acordado beneficios superiores a los establecidos en la norma autónoma”, por lo que “la autorización a percibir propinas con su consiguiente incremento de la remuneración del dependiente, constituiría evidentemente una derogación "in melius" de la norma convencional, autorizada por lo dispuesto por los arts. 7 y 12 LCT”.







En base a ello, y al tener por acreditado que la actora percibía propinas en forma normal y habitual y toda vez que su traslado al sector de tesorería se dispuso como consecuencia de su imposibilidad de atender al público producto de los problemas de salud que la aquejaban, los camaristas determinaron en la sentencia del pasado 21 de septiembre que la actora tenía derecho a conservar la remuneración que ostentaba, previo a producirse el cambio de funciones, por lo que aumentaron la suma establecida en primera instancia .

viernes, 22 de octubre de 2010

Tragedia y muerte dejaron “al desnudo” las falencias del actual mercado laboral

La creciente disparidad salarial, el régimen de contratación de servicios tercerizados, la disputa entre grupos sindicales y el manejo de subsidios dieron lugar a una violenta jornada que derivó en una muerte. La pelea del gremio de ferroviarios desnudó una crisis que está lejos de resolverse.
La violenta jornada de este miércoles dejó algo más que el saldo de un joven muerto, dos heridos y una conmoción nacional. Fue, también, la confirmación de una profunda crisis en la agenda y el modelo de relaciones laborales vigente.










Según coinciden los abogados, consultores y dirigentes gremiales consultados por iProfesional.com, los graves incidentes fueron la culminación de una serie de peleas en torno a una lista de temas sensibles, que incluye al menos:



1.El régimen de contratación de servicios tercerizados, que ya viene recibiendo fuertes críticas y denuncias en el sentido de haberse tergiversado el sentido original para el que fuera creado.





2.Una dura lucha interna entre grupos sindicales antagónicos que se disputan la representación gremial.





3.La creciente disparidad salarial entre los sectores bajo convenio y los asalariados no sindicalizados o trabajadores en situación informal, que genera una fuerte y creciente tensión (para muchos expertos, una verdadera olla a presión).





4.El manejo de fondos por concepto de subsidios estatales, que están bajo la lupa por supuestas prácticas irregulares.

La tercerización vuelve al centro de la ofensiva sindical

“Ya había en la agenda sindical argentina un fuerte cuestionamiento hacia el sistema de tercerización y, sin dudas, estos incidentes ocurridos con la Unión Ferroviaria van a hacer que cobre un fuerte impulso la postura favorable a la incorporación de trabajadores que se desempeñan en empresas proveedoras”, afirma un abogado laboralista que trabaja en el rubro transportista y conoce de primera mano la situación de ese sector.



El experto, que pidió absoluta reserva de identidad, afirma que el conflicto que estalló este miércoles obedece a una multicausalidad, que tiene cuestiones contractuales y salariales, "muy pesadas" de fondo.



“Por un lado, una de las agrupaciones tiene una postura ideologizada respecto de la tercerización, porque exigen que se considere como trabajadores permanentes a muchos de los que en la actualidad brindan servicios tercerizados. Es una batalla donde ya no prima la racionalidad”, señala el abogado, vinculado con una de las partes involucradas en el duro conflicto.



A la vez, reconoce que en todo este último tiempo se ha generado una diferencia salarial extremadamente amplia entre trabajadores que cumplen tareas similares, dependiendo de si éstos se ubican del lado de la empresa principal o si cumplen funciones como tercerizados. Y enfatiza que esa brecha llegó a un punto tal que ya se torna difícil de sostener.



Al respecto, la organización que nuclea a los 1.500 tercerizados en el sector del ferrocarril planteó ante el Ministerio de Trabajo la conformación de “una situación bochornosa de contraste entre trabajadores de primera y de segunda en una misma cuadrilla de trabajo”.



Y mencionó, como ejemplo, el hecho de que los tercerizados perciben una remuneración promedio de $2.200, mientras que el salario obtenido por los trabajadores de planta permanente tiene como piso una cifra de $4.500.



En este sentido, no dudan en calificar como “un claro fraude laboral” la contratación de servicios a proveedores en el Ferrocarril Roca.



Desde el otro lado del conflicto, Juan Carlos González, secretario de administración de la Unión Ferroviaria, defiende la aplicación del actual sistema, y argumenta que los trabajadores que están reclamando su incorporación no cumplen el mismo tipo de tarea que los de planta permantente.



“Los ferroviarios están para manejar trenes. Pero ellos tienen gente de maestranza, los de seguridad, los de limpieza. Cuando se construye un nuevo tramo, siempre se recurre a empresas tercerizadas. Y es lógico que sea así, porque sino cabe preguntarse qué se hace con esa gente cuando se termina ese trabajo para el que fueran contratados”, enfatiza el dirigente sindical.



Para muchos expertos, el conflicto suscitado no es ni más ni menos que la punta de un iceberg que, a partir de ahora, puede generar un efecto dominó en otras ramas de actividad que suelen apelar a servicios o empleados que se desempeñan bajo esta modalidad.



Sucede que, muchas veces, hay tareas que entran en una “zona gris” en la que puede haber tantos argumentos para defender la tercerización como para cuestionarla.



En efecto, uno de los opositores de esta modalidad de empleo es Oscar Martínez, asesor de sindicatos, que manifiesta que existe una creciente preocupación por el avance en la modalidad de contratación de empleados tercerizados por parte de un gran número de empresas argentinas.



“Se calcula que ahora un 30% del producto de una compañía es elaborado por el personal interno mientras que el resto se terceriza, cuando hace unos años la relación era exactamente al revés”, señala este asesor sindical.



Y coincide con la postura de la CTA, que convocó para hoy a un paro general, en el sentido de que esta modalidad de contratación minimiza la capacidad sindical de parar la producción ante una situación de conflicto.



Una ofensiva que gana terreno

Ante este panorama, en el que muchos dirigentes asocian este régimen al de “precarización laboral”, conviene repasar qué entiende la ley.



Los jueces aplican un "concepto de integralidad", a partir del cual establecen que si la empresa principal no puede brindar su servicio sin recurrir a personal contratado, entonces estos últimos no pueden ser entendidos como tales, dado que hacen a la actividad normal y específica de la compañía en cuestión.



En otras palabras, los magistrados entienden, tal como ha venido dando cuenta iProfesional.com, que no pueden considerarse legítimamente tercerizados a aquellas personas que se desempeñen en tareas que hacen a la actividad principal de la empresa.



Un aspecto que genera fuertes controversias dentro del empresariado es si a la firma principal le cabe o no la responsabilidad en caso de que la proveedora de servicios no tenga en regla a sus trabajadores.



En este aspecto, desde el año 2006 a la fecha se ha venido dando, tanto a nivel judicial como por presión sindical, una fuerte avanzada orientada a que la empresa principal tenga que responder solidariamente ante cualquier incumplimiento.



El caso más resonante al respecto fue el reciente conflicto entre el sindicato de los camioneros y Siderar, la empresa del grupo Techint. La CGT llegó a paralizar el tránsito de mercadería desde y hacia la empresa, para presionar a Siderar para que ésta se haga cargo ante supuestas irregularidades.



En el Congreso hay actualmente varios proyectos que apuntan a extender la responsabilidad solidaria no sólo a aquellos trabajos, obras o servicios que atañen a la actividad normal y específica, sino también a las actividades que resulten necesarias o complementarias e, incluso a los empleadores que se puedan encontrar vinculados en un proceso productivo fraccionado (un ejemplo típico es el de la actividad autopartistas y su relación con la industria automotriz).



Estas iniciativas, que tienen como principal impulsor al diputado Héctor Recalde, llevarían a que el empleador se haga responsable en forma solidaria por todos aquellos servicios que contrate a terceros, si es que éstos son parte de la actividad principal de la compañía.



Una brecha difícil de sostener

Aquello que ha llevado a la máxima tensión y que derivara en la muerte de un trabajador, es la disparidad salarial, consecuencia de las negociaciones paritarias de este año.



“En esta rama, como todo el monto del aumento salarial lo pone el Estado vía subsidio, la empresa prácticamente no opina. Y naturalmente no ocurre lo mismo en las proveedoras que no reciben dinero público y deben afrontar por sus propios medios los incrementos remunerativos”, señala el abogado asesor del sector transportista.



En definitiva, lo que queda expuesto es el lado oculto de la política salarial.



Durante todo el año, los principales expertos en materia laboral han venido advirtiendo de la creciente brecha entre los trabajadores registrados y sindicalizados frente a los informales.



Sobre el tema, Ernesto Kritz, titular de la consultora SEL, afirmaba en una entrevista con iProfesional.com que los fuertes aumentos nominales de salarios en los sectores con capacidad de presión sindical estaban generando una “nueva clase media obrera”.



Sin embargo el experto alertaba: “Los que disfrutan los logros del crecimiento del país son aquellos que están en el sector formal de la economía, que son aproximadamente un tercio de los asalariados. En el extremo opuesto se ubican los informales y cuentapropistas, así como los que no tienen una representación sindical. Ellos son los que están pagando el costo”.



Y la diferencia salarial entre los distintos trabajadores ferroviarios no hizo más que dejar en evidencia la situación de tensión que provoca el actual contexto, donde trabajadores que realizan tareas similares pueden encontrarse con una diferencia de más de 100% en sus ingresos.



La sospecha de corrupción

A este complejo escenario, en el día de ayer se sumó una grave acusación por el uso irregular del mecanismo de tercerización, tendiente a desviar dineros públicos de los subsidios. Esa fue, concretamente, la acusación que quedó ayer al desnudo luego de los violentos choques entre los empleados ferroviarios.



Dirigentes políticos de grupos de izquierda, como Vilma Ripoll y la cúpula del Partido Obrero, afirman que cuatro empresas proveedoras de UGOFE, la firma que gestiona el ferrocarril Roca, estarían vinculadas a dirigentes sindicales de la Unión Ferroviaria. Y sostienen que estarían beneficiándose por una sobredeclaración de los verdaderos costos del servicio.



“La cooperativa Unión Mercosur hace trabajo de vía. Su presidente es Maxi Pedraza, hijo del dirigente José Pedraza, de la Unión Ferroviaria. Y, como muchas empresas, reciben susbisdios del Estado. Por cada peso que la compañía paga a su trabajdor, recibe cuatro del Estado”, denunció Flavio Bustillo, dirigente ferroviario del ala opositora.



Y agregó que el conjunto de los ferrocarriles cobran por conceptos de subsidios $3 millones diarios.



El trasfondo de la interna gremial

El conflicto que estalló dentro de la Unión Ferroviaria no se limita al enfrentamiento entre la conducción y un sector de los trabajadores que reclama el pase a planta permanente y la reincorporación de un centenar de despedidos por motivos gremiales.



Es, además, el reflejo de un creciente cuestionamiento al modelo laboral y sindical vigente, que cada vez gana más adeptos.



Las primeras señales de descontento en los ferroviarios surgieron hace unos años, cuando los ferrocarriles fueron reestatizados. En ese entonces, la línea Roca quedó bajo la administración de UGOFE, mientras que las actividades de construcción, control, mantenimiento de vías, desmalezamiento, administración y vigilancia fueron tercerizadas progresivamente y quedaron a cargo de más de 20 empresas.



Según fuentes consultadas, esto no sólo produjo cambios en el régimen de trabajo, en el que comenzaron a notarse fuertes diferencias de condiciones laborales entre efectivos y contratados, en desmedro de estos últimos, sino que también repercutió en la interna sindical.



Mientras la conducción del gremio optó por representar sólo a los choferes y al personal estable, la oposición vinculada a organizaciones de izquierda encabezó las demandas de los tercerizados y se puso al frente de los despedidos para reclamar su efectivización.



Así, en las elecciones de delegados del 2007 las agrupaciones opositoras obtuvieron más de 1000 votos en el Roca, donde existen 6000 empleados, pero la oficialista Verde acaparó todos los cargos.



Según el estatuto, las minorías deben obtener más del 50% de los sufragios para tener dicha representación y, por otra parte, los tercerizados no pueden elegir ni ser elegidos en la Unión Ferroviaria, por lo cual carecen de representación sindical.



No obstante, en la línea Sarmiento los trabajadores ratificaron al cuerpo de delegados Bordó que, desde el 2001, mantiene esa seccional. En el 2008, también ganaron en el Belgrano Norte y se consolidaron en el Belgrano Sur.



La interna se agravó más en 2009, después de que la oposición denunció fraude en las elecciones generales del sindicato para renovar la conducción. Y este año, los tercerizados profundizaron las medidas de fuerza al cortar en reiteradas ocasiones las vías del ferrocarril y realizaron actos en la Estación Constitución, donde se encargaron de denunciar que la Verde de Pedraza les impidió realizarlos, con el apoyo de barrabravas.



En paralelo, la tercerización se fue extendiendo hasta afectar en la actualidad a casi un 20% del personal –unos 1.500 trabajadores- que se encuentran encuadrados en convenios diversos y menos favorables que el de los ferroviarios como es el de UOCRA, comercio, maestranza y seguridad privada.



La discusión sobre encuadramiento se ha profundizado y extendido a partir de los 90, porque las grandes empresas empezaron a recurrir en forma masiva a la estrategia de fragmentar a los trabajadores en distintos encuadres.



Algo similar ocurre hoy con los deslizadores de maletas en Aeroparque y con los petroleros que mantienen maquinaria en Dock Sud y Patagonia.



Los bancarios y los telefónicos enfrentan el mismo problema en los call centers. Las empresas prefieren encuadrar a los trabajadores de ese sector en el sindicato de Comercio, liderado por Armando Cavallieri, porque allí los salarios básicos son un 50% más bajos y las condiciones laborales más intensivas, según fuentes consultadas.



Tercerización, encuadre gremial, sospechas de corrupción e internas sindicales, un cóctel sumamente explosivo que, en definitiva, derivó en la muerte de un joven.

martes, 19 de octubre de 2010

RESPONSABILIDAD SOCIOS POR TRABAJO EN NEGRO

http://abogados.iprofesional.com/notas/105956-Limitan-la-responsabilidad-de-socios-por-pagar-parte-de-los-salarios-en-negro.html

SOLIDARIDAD JUICIO LABORAL

La Sala IV, perteneciente a la Cámara Nacionalde Apelaciones del Trabajo, condenó solidariamente responsable a dos administradores de una empresa con el fundamento en los artículos 59, 157, y 274 de la LSC por el principio de Iura Novit Curia. En la causa, “Pagani Pablo Alfonso c/ Rutilex Hidrocarburos Argentina S.A. Rhasa y otros s/ despido”, la actora había indicado que estaba mal registrada la relación laboral.





El señor Pagani se había desempeñado en la firma petrolera Rhasa como ingeniero bajo la forma de contratación. Es así que intimó a que se regularizara su situación laboral, y ante la negativa de la empresa se dio por despedido de forma indirecta. En virtud de ello inició acciones legales tendientes a percibir el cobro de las sumas indemnizatorias correspondientes.






Al arribar la causa a primera instancia, el juez de grado señaló que le asistió razón a la actora respecto de la empresa empleadora. Sin perjuicio de ello, rechazó su pretensión incoada de igual forma contra Pego S.A., Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Mario Francisco Gianzana, y Horacio Gabriel Sambucetti, con fundamento en el artículo 29, 29 bis, y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.




Ante el rechazo de primera instancia recurrió el decisorio ante la alzada. En dicha oportunidad procesal, el tribunal señaló que no sería viable la procedencia de la demanda contra las empresas Pego S.A. y Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., con el argumento principal de la falta de prueba de la integración de un grupo económico.



Sobre Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. adujeron que tanto la circunstancia de que ambos entes hayan sido administrados por miembros de una misma familia, como que Horacio Gabriel Sambucetti haya sido vicepresidente del directorio de ambas sociedades simultáneamente, fue un elemento que tendió a corroborar la existencia de un conjunto económico, pero que no resultó por sí solo suficiente para acreditarlo.



Respecto de Pego S.A. y Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., señalaron que al haber indicado escuetamente el fundamento en los artículos 29, 29 bis, y 30 de la LCT, la acción no debía proceder. No obstante lo cual, de forma seguida condenaron a los administradores mencionados en los agravios presentados por la parte actora, señores Mario Francisco Gianzana, y Horacio Gabriel Sambucetti.



Para arribar a tal conclusión, señalaron que en el escrito de demanda se habría invocado "la falta de depósito de aportes y contribuciones". En relación a dicha situación ilícita acaecida y probada, condenaron a ambos administradores a la luz de los artículos 59, 157, y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, pese a que los mismos no habían sido invocados como derecho fundado en el escrito de inicio.

lunes, 18 de octubre de 2010

RESPONSABILIDAD DIRECTIVOS EVASION PREVISIONAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que correspondía hacer lugar a la acción dirigida a responsabilizar a las personas físicas que integraron el último directorio de la empresa en la que se desempeñaba la actora, a raíz de la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora, tras remarcar que dicha retención se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa.




En la causa “Aparicio Martha Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ despido”, el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada basada en las previsiones de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades 19.550.


La actora apeló la resolución de primera instancia debido a que rechazó la acción dirigida contra las personas físicas integrantes del último directorio de la empresa, a quienes pretende responsabilizar solidariamente por la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.



Los jueces que integran la Sala X explicaron que “el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes”, las cuales “reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios”.


Sentado lo anteriormente expuesto, los jueces sostuvieron que en el presente caso “la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del artículo 132 "bis" de la LCT”, mientras que con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.







Sumado a que en las actas de asamblea de ese período ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada alguna moción al respecto, los camaristas determinaron que “se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia”, a lo que agregaron que “no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho”.







En la sentencia del 27 de septiembre del presente año, los jueces concluyeron que “corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad al pago del agravante del artículo 132 bis de la LCT admitido contra la sociedad empleadora porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274, LSC)”.







Por último, los jueces aclararon que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Carcaballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y en "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro" debido a que “no contienen referencia alguna a dichos pronunciamientos respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550”, a la vez que en tales precedentes “se alude a aspectos fácticos propios de esas causas sin que se remarcara un criterio interpretativo acerca del citado art. 274

FALLO SOBRE ABANDONO DE TRABAJO

http://abogados.iprofesional.com/notas/105737-Vacaciono-fuera-del-periodo-legal-y-la-Justicia-lo-considero-abandono-de-tareas.html

DEBATE PARTICIPACION EN GANANCIAS

http://abogados.iprofesional.com/notas/105876-El-reparto-de-ganancias-con-los-empleados-criticas-y-elogios-al-polemico-proyecto.html

viernes, 15 de octubre de 2010

Hacen Lugar a Demanda por Discriminación Salarial Ante Falta de Acreditación de un Sistema Objetivo de Evaluación Personal

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a una demanda por discriminación salarial presentada por un empleado fuera de convenio, basándose para ello en la falta de acreditación de parte de la empleadora de un sistema objetivo de evaluación personal.








La demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al reclamo del actor por diferencias salariales sobre la base de la falta de acreditación de su parte de la evaluación de personal fuera de convenio como es el actor.







En sus agravios, la apelante señaló que el personal fuera de convenio es remunerado según su antigüedad, sucursal, sección de trabajo, desempeño entre otras, pero que estos criterios no deben aplicarse sin superarse unos a otros.







En los autos caratulados “Piaggio, Bruno Lazaro c/ Cencosud S.A. s/ diferencia de salarios”, los magistrados de la Sala V confirmaron la resolución de grado donde el sentenciante señaló que el sistema de evaluación del gerente de cada sucursal “sólo consistió en una manifestación sin ninguna justificación que la respalde, pues en modo alguno explicó en qué consiste ese sistema de evaluación personal a cargo del gerente de cada sucursal, es más, al perito contador se le informó que los Asesores 120 están fuera del Convenio Colectivo de Trabajo -extremo no controvertido- y que la remuneración se paga de acuerdo a la evaluación por desempeño que efectúa la empleadora y reitero, no existe elemento alguno que me conduzca a valorar y analizar el método empleado por la demandada y determinar, en definitiva, si es objetivo y legítimo, tal como requiere el art. 81 de la LCT”.







Los jueces explicaron que “lo que se desaprueba y que lleva a la sentenciante de grado a hacer lugar al reclamo de inicio no es que la demandada realizara un sistema de evaluación personal a cada empleado sino que ese sistema no fuese objetivo”, a lo que añadieron que en ningún momento “explica en qué consistía dicho sistema y qué criterios tenía en cuenta para la evaluación personal”.







Por otro lado, la demandada también apeló la resolución de primera instancia en cuanto la condenó por el artículo 1 de la ley 23.592, donde se establece que “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”, a lo que agrega dicho artículo que “a los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.







Los jueces señalaron que la sentencia de primera instancia “con base en la prueba testimonial, informativa y contable señaló que estaba acreditado que las diferencias remuneratorias en los salarios del trabajador se sustentaban en una actitud discriminatoria de la empleadora que obedeció a la actividad sindical desplegada por el actor”, mientras que “la demandada se limitó a esbozar en forma dogmática que no hubo trato discriminatorio y agregó en forma genérica que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un hecho ilícito pero, no controvirtió el análisis de la prueba efectuado por la señora juez a quo ni los argumentos y posturas doctrinarias esbozados en la sentencia de grado”.







En base a ello, en la sentencia del pasado 26 de agosto, tras destacar que “significativamente las personas que registran remuneraciones superiores a las percibidas por el actor no figuran en ninguno de los listados acompañados por el Ministerio de Trabajo, es decir, no integran la Comisión Directiva ni tampoco el listado de afiliados que se adhirieron a la mentada asociación”, y sumado al hecho que no acreditó la recurrente la forma de evaluación personal que ella expone, los jueces confirmaron la sentencia apelada.

miércoles, 13 de octubre de 2010

Atribuyen Carácter Remuneratorio al Rubro Alquiler de Vivienda en el Cálculo de la Indemnización por Despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la apelación presentada por la empleadora contra la resolución de grado que incluyó el valor de la vivienda locada al actor en la base de la indemnización por antigüedad, solicitando que se aplique lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que cuestionó la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del tope previsto, solicitando la aplicación para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo del tope indemnizatorio que prevé el art. 153 de la ley 24.013 (mod. art. 245 LCT).








En la causa “B. G. R. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ despido”, la Sala X ratificó lo resuelto por el sentenciante de grado en lo relativo al carácter remuneratorio del rubro “alquiler de vivienda”, tras considerar que “de ningún modo puede entenderse que en el caso resulte aplicable la excepción contemplada en el art. 105 inc. d) de la LCT por cuanto no puede considerarse que existió "grave dificultad en el acceso a la vivienda” dado que el alquiler de una vivienda en la ciudad de Córdoba no reviste la complejidad exigida por la norma”.







Por otro lado, los jueces también rechazaron la aplicación del tope indemnizatorio que prevé el art. 153 de la ley 24.013 (mod. art. 245 LCT), tras remarcar que “en este caso concreto no obstante que el actor no solicitó en el libelo de inicio la declaración de inconstitucionalidad de la norma fue la propia recurrente quien al decidir la disolución del vínculo contractual aplicó como pauta para el cálculo de la indemnización por antigüedad lo resuelto por la C.S.J.N. en el conocido fallo “Vizzoti” conforme los propios términos del responde de demanda tal como acertadamente se señala en el pronunciamiento de grado, por lo cual la simple manifestación respecto que el actor no realizó el planteo en tiempo oportuno, resulta ineficaz para revertir lo decidido en la sede de origen (art. 116 L.O.), por lo que el agravio deducido será desestimado”.







Con relación a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, los jueces entendieron que tampoco asiste razón al apelante en la medida en que conforme lo establece la normativa en cuestión, el actor requirió a su empleador el pago de las diferencias adeudadas ante la inexactitud de la liquidación final depositada por el empleador, por lo que cumplió con los requisitos que exige la norma para que resulte viable la indemnización que establece la mencionada normativa.







En la sentencia del pasado 11 de agosto, en cuanto a la apelación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo fundado en las afecciones auditiva y psicológica determinada por el perito médico, los camaristas consideraron que “el recurso en este aspecto resulta desierto por cuanto no rebate los fundamentos vertidos por la Sra. magistrada para decidir el rechazo de las sumas reclamadas con fundamento a la afección psicológica y auditiva padecidas por el reclamante”.




Los camaristas destacaron en relación a este punto, que “el fallo de la anterior instancia concluyó que dada la ausencia de prueba aportada a la causa, no resultaba posible atribuir al supuesto “acoso laboral” invocado en el inicio las afecciones sufridas por B. de acuerdo a la pericia médica producida”, a la vez que “descartó que tales padecimientos pudieran generar resarcimiento alguno por el hecho mismo del despido”.

Por estrés laboral, condenan solidariamente a la empresa y a la ART .

La Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) sigue reclamando a gritos una reforma, mientras que los fallos que la cuestionan siguen aumentando.




En esta oportunidad, la Cámara laboral condenó a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a indemnizar a un empleado por estrés laboral, a pesar de que el mismo optó por la vía civil al momento de iniciar el reclamo.



Y según surge de la causa, el dependiente padecía una dolencia no contemplada en el listado de enfermedades, no obstante lo cual, los magistraron resolvieron igualmente a favor del trabajador.



En la actualidad, la LRT prevé un mecanismo especial tarifado para resarcir todos los daños derivados de accidentes laborales. Esto significa que, en caso de padecer un infortunio y de comprobarse la incapacidad de un dependiente, la ART debe abonar la indemnización estipulada en la mencionada norma.



La causa

En una reciente causa caratulada “Rodriguez, Juan c/ Sig Marine S.A. s/ accidente- acción civil la Justicia decidió condenar tanto a la empresa como a la ART por una dolencia sufrida por un empleado, pese a que ésta no se encuentra contemplada por la normativa vigente.



El trabajador había decidido iniciar acciones legales luego de sufrir un accidente cerebrovascular. Relacionó esta afección con las tareas de esfuerzo que realizaba y las presiones que ellas aparejaban, lo que se traducía concretamente en estrés laboral.



Para los jueces, el “estrés” resulta ser un factor hábil para producir un accidente cerebro vascular como el que afectó al empleado. La discusión se centró, entonces, en dilucidar si lo fue en este caso.



El perito médico consultado sostuvo que aquel factor (estrés) pudo haber influido en la producción del evento traumático que sufrió el trabajador. En tanto, la empresa como la aseguradora indicaron que la utilización del vocablo “pudo” por parte del profesional exhibiría una imprecisión e insuficiencia que impediría relacionar causal o concausalmente el tipo de tareas que efectuaba el dependiente con la afección.



Sin embargo, según los magistrados, el análisis de las apreciaciones presentadas reveló que el mismo término “pudo”, adquiere también una fase positiva, tal como es que el estrés resulta ser una de las causas determinantes de estos padecimientos, y en el caso éste se encontraba presente en la labor a cargo del empleado.



“Los testimonios brindados por compañeros de trabajo, son certeros y coincidentes al relatar el esfuerzo y la exigencia de las tareas que tenían a cargo, así como también la presión que se derivaba del cumplimiento de aquellas en tiempo y forma, tal como aconteció con la inspección que iban a tener el día del accidente”, surge del expediente.



Respecto de la responsabilidad de la aseguradora, los camaristas entendieron que correspondía compartir la decisión de 1ª instancia, por la cual se condenaba a la aseguradora de riesgos de trabajo a responder por el evento dañoso producido en ocasión del trabajo; dado que eximirla sería admitir un enriquecimiento sin causa.



Los jueces afirmaron que el porcentual de incapacidad que consideraron como parámetro de la indemnización ascendía al 40%.



A partir de ello, y considerando que no fue interpuesto ningún planteo en orden a la aplicación del tope legal previsto en la Ley 24.557, redujeron el monto de condena que había estipulado el juez de 1ª instancia contra Mapfre Argentina A.R.T. S.A. a $72.000.



Necesidad de reforma

Esta sentencia confirma, una vez más, el criterio adoptado por la mayoría de las salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero del Trabajo de la Capital Federal.



Continúa una grave incertidumbre jurídica sobre el régimen de la Ley de Riesgos de Trabajo.

Esta disparidad de criterios provoca una elevación considerable en los costos laborales de las empresas y afecta principalmente a las medianas y pequeñas sociedades

martes, 5 de octubre de 2010

Condenan a Empleadora a Abonar Daño Moral por el Despido del Empleado por Motivos de Salud

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró discriminatorio el despido de un trabajador que padece hidrocefalía, quien luego de reincorporarse a sus tareas habituales tras recibir su alta definitiva, fue despedido en base a una supuesta reestructuración del área en la que se desempeñaba. Los jueces hicieron lugar a la demanda por daño moral, tras considerar se trató de un despido discriminatorio, debido a la falta de desvinculación de otros empleados del sector, así como de la existencia de varios indicios a favor de la postura del trabajador.




Contra la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda, el actor apeló la resolución en base a que alega haber sido despedido a raíz de la enfermedad que padeció (hidrocefalía) y reclamó el pago de indemnizaciones por daño psíquico, terapia de apoyo y daño moral.



En su apelación, el actor se agravió en cuanto la jueza de grado entendió que la causa de su despido radicaba en una supuesta reestructuración en la empresa en la que se venía desempeñando, sino que la causa real de su cesantía fue su estado de salud.



En la causa “C., E. R. c/ La Salteña S.A. s/ daño moral”, la Sala IV remarcó que luego de que el trabajador, quien padece una enfermedad congénita no detectada en el examen médico preocupacional, debiera afrontar dos operaciones neuroquirúrgicas, al reintegrarse a sus tareas habituales, fue notificado de que se le rescindía el contrato a partir de esa fecha, por reestructuración del área.



A ello, los camaristas agregaron que “en su responde la demandada no intentó siquiera esbozar una mínima explicación de los alcances y razones de la supuesta reestructuración y de los motivos concretos por los que decidió despedir al actor, sino que se limitó a expresar que la relación transcurrió normalmente hasta que después de haberse anudado el vínculo con el actor por más de seis años mi asistida en función de las potestades de organización y dirección que la ley 20744 coloca en cabeza del empleador procedió a desvincularlo conforme se acredita con la pieza postal adjunta”.



Los camaristas concluyeron que “la demandada no efectuó ninguna reestructuración en el sector (como adujo en el telegrama de despido), ni despidió a ningún otro repositor, y tampoco intentó siquiera explicar (y menos aun demostrar) las razones por las que prescindió de un trabajador experimentado, no conflictivo, de desempeño normal, con buen comportamiento y predisposición para el trabajo”.



En la sentencia del 17 de agosto último, en base a “la conducta procesal de la demandada, que esgrimió una excusa falsa –la inexistente reestructuración- y en presencia de indicios favorables a la postura del actor –los antecedentes médicos reseñados, la contemporaneidad entre su reintegro y el despido, la absoluta ausencia de explicación de razones que pudieran llevar a la demandada a prescindir de un trabajador antiguo que gozaba de un concepto favorable”, los magistrados determinaron que el despido había constituido un acto discriminatorio por motivos de salud.



En cuanto a la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reclamados por el actor, los camaristas entendieron que el reclamo por daño moral resultaba admisible, debido a que “el acto discriminatorio configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una lesión de índole espiritual a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal”, mientras que rechazaron los rubros de “daño psíquico” y “terapia de apoyo”, debido a que “el peritaje psicológico descarta la existencia de secuelas incapacitantes con motivo del distracto y, además, no recomienda tratamiento psicológico”.

Resaltan Aspectos que Deben Reunirse para Fundamentar un Despido por Falta o Disminución de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, rechazando el argumento de la demandada quien señaló que despidió a la actora a raíz de la pérdida de su principal cliente.




La demandada decidió apelar la sentencia de grado agraviándose de que no haya considerado que el despido de la actora se produjo como consecuencia de la pérdida de su principal cliente.



En la causa “Gimenez Carmen Beatriz c/ CEM Empresarios S.R.L. s/ despido”, la Sala I decidió confirmar el fallo apelado, debido a que consideró que para “fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (art. 513 y 514 del Cod. Civil)”, mientras que “las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales”.



Tras remarcar que “que no basta con demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, como puede ser la pérdida de un cliente, sino que es necesario probar la inimputabilidad por dolo o culpa” del principal, los camaristas consideraron que en el presente caso no se demostró que la demandada hubiese tomado medidas para superar las dificultades de la empresa a los efectos de configurar la inimputabilidad de la falta o disminución de trabajo.



Al resolver que en el presente caso no se encuentran razones para desobligar a la demandada del pago de las indemnizaciones por despido,los camaristas concluyeron que “las dificultades económicas que se mencionan conforman los riesgos propios de la actividad empresaria por lo que en principio no encuadrarían dentro del concepto de fuerza mayor que fundamenta la falta de trabajo, debiéndose en consecuencia confirmar lo decidido en origen al respecto”.

La Corte Definirá Si las Horas Extras Deben Computarse para Calcular las Indemnizaciones

En el marco de una causa en la que un ex empleado público que al solicitar su retiro voluntario como marino mercante pidió que se incluya en su retiro el proporcional por el trabajo extra que hacía de manera regular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá determinar si las horas extras laborales deben tenerse en cuenta al momento de calcular la indemnización.




Si bien en primera instancia se había rechazado el reclamo del actor, quien remarcó que mientras se desempeñó para el ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda realizaba cerca de 200 horas extras mensuales, las que eran liquidadas en su recibo de sueldo, por lo que cumplían con la normalidad y habitualidad necesaria para que formen parte de la indemnización, la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal entendió que “el agente había percibido una remuneración por las horas extras trabajadas durante períodos de tiempo prolongados y consecutivos, que exponían su regularidad y habitualidad y que hacían a la normalidad de la percepción de tales pagas”, por lo que decidió hacer lugar a la demanda.



Al apelar esta resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado Nacional señaló que las horas extras no forman parte del salario debido a que son variables y su pago es una prerrogativa de la administración, quien posee la decisión de otorgarlas o no.



En su dictamen, la Procuración General de la Nación propuso revocar el fallo apelado, tras considerar que las horas extras no cumplían con algunos de los requisitos para incluirlas en la indemnización, según informaron fuentes judiciales a la agencia de noticias DyN.



Si bien reconoció que el decreto 1757/90 determinó que las horas extras forman parte de la indemnización si poseen el carácter de normalidad, regularidad y permanencia, la procuradora Laura Monti señaló en su dictamen, que tales condiciones no se presentaban en el presente caso.



Para ello, Monti consideró que la realización de las horas extras de parte del trabajador “dependía de necesidades y requerimientos de por sí variables y cambiantes”, así como que “no existía un derecho adquirido del trabajador a realizar esas tareas extraordinarias”.



A su vez, la procuradora tuvo en cuenta que de acuerdo a lo surgido de los recibos de sueldo del demandante, las horas extras trabajadas diferían de un mes a otro, por lo que no cumplían con las condiciones de regularidad y permanencia.



En base a ello, la Procuración propuso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazar el reclamo del trabajador.