jueves, 15 de marzo de 2012

TRABAJO EN NEGRO -RESPONSABILIDAD SOLIDARIA SOCIOS -

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad de hecho debido a que la relación con el trabajador se encontraba al margen de todo registro, ya que no sólo se habían violado las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se había perjudicado al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto.




En el marco de la causa “Garibaldi, José Norberto c/ Cabetta José Osvaldo y otros s/ despido”, la parte actora se agravió porque se había rechazado la demanda contra La California S.H.



Los jueces de la Sala VI sostuvieron que “La Californiana S.H. se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO, y tal como lo sostuvo la sentenciante, la misma aprovecha las defensas que les son comunes respecto de sus socios, pero también considero que surge debidamente acreditado de las constancias de la causa que el actor siempre se desempeñó bajo las órdenes del Sr. Gabetta y que si bien la empresa iba cambiando de razón social, siempre se trató de una misma empresa”.



Tras destacar que “tanto La Californiana S.H. como Gabetta S.R.L. tenían un mismo domicilio en Cañuelas, teléfono, domicilio de las oficinas en Capital Federal, cuenta de mail y el logotipo de ambas empresas es el mismo”, los camaristas consideraron que se encontraba debidamente acreditada en la causa la vinculación entre las sociedades demandadas.



Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los socios, los jueces entendieron que “resulta de las propias contestaciones de las personas físicas demandadas, que fueron socios de la sociedad “La Californiana S.H.””, por lo que “corresponde revocar la sentencia de grado en este aspecto, ya que por lo expresado supra, la relación laboral con el actor se encontraba al margen de todo registro”.



En la sentencia del 16 de diciembre de 2011, los camaristas concluyeron que “no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso de las contribuciones patronales, por lo que no queda duda alguna de que en este caso la actuación de los codemandados resulta alcanzada por las normas mencionadas, y en consecuencia corresponde condenar a los socios al pago de las sumas derivadas a condena (conf. arts. 59 y 157, ley 19.550)”.

viernes, 9 de marzo de 2012

MULTA ART. 132 BIS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ley 24.522 no prevé la suspensión del curso de la multa impuesta por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que resulta inapropiada la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras en cuanto dispone la suspensión del curso de los intereses.

La concursada apeló la resolución dictada en la causa “Sociedad Española de Beneficiencia - Hospital Español s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por Aguilar Urquiza, Lucila)”, en cuanto mandó a recalcular la multa prevista por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo hasta la fecha en que se practicó la liquidación.

La magistrada de primera instancia había considerado que a pesar de la presentación en concurso del empleador, la multa impuesta en los términos previstos por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo continúa devengándose hasta que se acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos y se dé cumplimiento con el aporte adecuado.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E explicaron que “aquí no está controvertida la procedencia de la sanción prevista por el referido art. 132 bis, sino el modo en que debe aplicarse frente al concurso preventivo de la obligada”.

Los magistrados explicaron que “ley 24.522 no prevé la suspensión del curso de la multa impuesta por la LCT: 132 bis”, mientras que “resulta inapropiada la aplicación analógica de la LCQ: 19 en cuanto dispone la suspensión del curso de los intereses; ello es así ya que, por virtud de la doctrina del fallo plenario "Club Atlético Excursionistas" (del 28/06/06) que ratificó la vigencia de fallo "Seidman y Bonder" dictado por esta Cámara en pleno, los intereses del crédito laboral no se vieron suspendidos por la presentación en concurso del deudor”.

Según los magistrados, “la exclusión de sus efectos allí establecida, aun cuando no se aplica a todo crédito laboral sino únicamente a los correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral, denota que el acreedor laboral recibe de la ley un trato diferencial que no implica violar el principio de la pars conditio creditorum”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 10 de noviembre de 2011, concluyeron que “la sanción establecida en el art. 132 bis LCT no es morigerable pues, "aun cuando la norma dispone la aplicación de una "sanción conminatoria", no es susceptible de conceptualizarse como una astreinte, ya que no coadyuva a la eficacia de una decisión judicial, ni parte del juez en ejercicio de su imperium para obtener el acatamiento de sus propias decisiones”.

Por último, los jueces remarcaron que “su monto no es discrecional, pues está fijado expresamente sobre una base cierta y determinada por la ley y no existe la posibilidad de su morigeración o eliminación por parte del magistrado que la aplica" (conf. CNT, sala II, "Zapata, Griselda Elizabeth c. Obra Social Bancaria Argentina", del 04.06.08)”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

DAÑO MORAL CONCUBINA EN SEDE LABORAL

A través de una resolución, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo le reconoció el derecho a la concubina de un trabajador fallecido en un accidente de trabajo a percibir una indemnización por daño moral.

Además, el fallo condenó de forma solidaria a la aseguradora de riesgos de trabajo ya que, según lo resuelto, el organismo era responsable en el pago total de la indemnización impuesta.

Con los votos favorables de los camaristas Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y se le otorgó el beneficio a la concubina.

En contraposición con lo acordado, la camarista María Cristina García Melgarejo votó en disidencia y afirmó que "no resulta procedente la reparación del daño moral en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil".

Por su parte, el juez Zas afirmó que "el derecho de la actora a la reparación del daño moral como consecuencia de la muerte de su concubino excede considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad" refiriéndose al beneficio otorgado.

Para arribar a la conclusión final y a la resolución del fallo, el magistrado consideró que si la norma aplicable al caso vulnera a sus pares de jerarquía constitucional o supralegal, un juez puede declarar de oficio la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de las mencionadas en primer lugar.

CONCURSO - DESPIDO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el concurso preventivo de la empleadora no resulta suficiente para habilitar la extinción del contrato de trabajo con fundamento en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En el marco de la causa "Martín Rubén Alberto c/ Clave Electrónica S.A. s/ despido", la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto la magistrada de grado entendió que no se habían acreditado en la causa los presupuestos que habilitan la procedencia de la indemnización del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La juez de primera instancia consideró que el concurso preventivo no puede llevar por sí solo a la aplicación del pretendido artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo si no se acreditan los recaudos previstos en la norma, esto es “a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo, b) que la situación no le sea imputable al empleador es decir, que se deba a circunstancias objetivas; c) que respetó el orden de antigüedad de los trabajadores y d) la perdurabilidad de la medida”.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala X señalaron que “llega firme a esta instancia la falta de prueba sobre el cumplimiento de alguno de los presupuestos señalados y lo relevante es que la disminución de la facturación en los meses de enero y febrero por la rescisión contractual por parte de Telefónica es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina "riesgo empresario"”.

En tal sentido, los camaristas destacaron que “tampoco demostró la demandada haber adoptado alguna medida que tienda a superar esa situación deficitaria por lo que no puede considerarse que en el caso medie la "no imputabilidad" que exige la norma legal para sustentar un despido con base a la causal invocada”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 31 de agosto de 2011, los jueces concluyeron que “las exigencias de la ley de contrato de trabajo para reducir las obligaciones del empleador en el caso del art. 247 deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los "riesgos empresarios" a los que sabido es ajeno”, por lo que confirmaron el fallo apelado.