jueves, 25 de noviembre de 2010

Anulan Acuerdo ante el SECLO ante Asistencia Letrada Impuesta a la Trabajadora por la Emple

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la invalidez del acuerdo homologado celebrado ante el SECLO debido a que la asistencia letrada con la cual contó la actora al celebrarse el acuerdo había sido impuesta por la empleadora, por lo que consideraron que tal asesoramiento no podía considerarse independiente y desvinculado, mientras que el acuerdo alcanzado constituyó una ventaja patrimonial desproporcionada a favor de la accionada.



La actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias reclamadas, agraviándose porque el juez de grado consideró que no se encontraba acreditado que hubiese existido un vicio de la voluntad de la actora y concluyó que el acuerdo celebrado ante el SECLO no ocultó la causa del distracto.



Según señaló la recurrente en su apelación, la juez de grado no valoró adecuadamente los vicios del acuerdo conciliatorio debido a que a su entender, resultaba manifiestamente nulo debido a que la actora ante el SECLO no había contado con la debida asistencia letrada y, como consecuencia de ello, se ocultó la verdadera causa del distracto y, por lo tanto, se conculcaron sus derechos irrecurribles.



En los autos caratulados “Parissi Susana Aida c/ Obra Social para Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos”, los jueces que integran la Sala II, al analizar la apelación presentada, señalaron en primer lugar que arribó firme a dicha instancia que la actora había sido despedida “por razones de disminución de trabajo y causas económicas” en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Los camaristas destacaron que “la demandada no probó la existencia de crisis alguna que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa de modo de hacer imposible o antieconómica la actividad”, por lo que consideraron que resulta evidente que el despido decidido por la demandada careció de causa legítima, por lo que, al momento del distracto, la accionante resultaba acreedora a las indemnizaciones derivadas de un despido incausado.



Por otro lado, los jueces consideraron que también asistía razón a la actora en cuanto cuestionó la validez del acuerdo celebrado porque afectó su derecho irrenunciable a percibir una suma que realmente le correspondía como consecuencia del despido incausado, debido a que invocó como determinante de nulidad del acuerdo, no haber contado con una representación letrada adecuada en tal acto porque la demandada le impuso la representación letrada al momento de efectuar el acuerdo con el fin de asegurar el éxito de la desvinculación a bajo costo.



Los camaristas explicaron que de la prueba testimonial “se desprende que la asistencia letrada con la cual la actora contó al celebrarse el acuerdo ante el Seclo fue claramente impuesta por la institución demandada, lo cual denota que el asesoramiento referido al acto conciliatorio no puede considerarse independiente y desvinculado de los intereses de la obra social empleadora. Ello lleva a concluir que –entonces- no se encuentra cabalmente cumplida la finalidad a la que apunta el art. 17 de la ley 24.635 al establecer una exigencia a cuyo cumplimiento está condicionada la validez del acto”.



A ello, los magistrados añadieron que “la asistencia letrada con la que contó la trabajadora, atento su vinculación con la entidad demandada, a mi modo de ver, no es la que exige la télesis del art. 17 antes citado”, mientras que “al no cubrirse la formalidad expresamente prevista por la ley, se configura uno de los supuestos de nulidad que contempla el art. 1.044 del Código Civil”.



En la sentencia del pasado 24 de septiembre los jueces concluyeron que “de la valoración de los hechos relatados por las deponentes se desprende que, a raíz de un despido sin justa causa, al tiempo de celebrarse el acuerdo cuestionado en autos, la accionante era acreedora a una suma de dinero muy superior a la pactada en la transacción”, por lo que “la ventaja patrimonial que obtuvo la entidad demandada en dicho acto es evidentemente desproporcionada e injustificada con respecto a la posición de la reclamante y, verdaderamente, aparece derivada de una actitud intencional atribuíble a la exempleadora”.



En base a ello, la mencionada Sala determinó que “a la luz de lo establecido en los arts. 931, 935 y 954 del Código Civil, es procedente la anulación del acto transaccional celebrado en la instancia administrativa previa solicitada en la demanda; lo cual termina por privar de todo efecto al acto homologatorio posterior pues es obvio que la subsistencia de éste estaba condicionada a la validez de aquél (arg. art. 1050 Código Civil)”, por lo que habida cuenta de su inoponibilidad como acto jurídico, fue revocado el decisorio apelado en cuanto otorgó efecto de cosa juzgada

LAS PROPINAS NO TIENEN NATURALEZA REMUNERATORIA

La CámaraNacionalde Apelaciones del Trabajo modificó una sentencia de primera instancia que imputó como “pago en negro” las sumas percibidas por el empleado en concepto de propinas, al considerar que las sumas que el actor percibía de la distribución que se hacía de las propinas dejadas por los clientes del local no tenían naturaleza salarial (conf. art. 113 in fine, LCT) y, en consecuencia, no pude considerárselas "pagos en negro".




En la causa “Figueroa Osorio Segundo c/ Callobre S.A. y otro s/ despido”, los jueces de la Sala III rechazaron la apelación presentada por la codemandada Callobre S.A. contra la sentencia del magistrado de primera instancia que consideró que no se encuentra probada la injuria invocada en el telegrama rescisorio y, en consecuencia, concluyó que el despido no se ajustó a derecho.



Los jueces entendieron que la demandada no había cumplido con la carga procesal de probar los extremos expuestos en el telegrama rescisorio, conforme a lo establecido en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la vez que también confirmaron la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditado el horario de trabajo invocado al demandar.



Con relación a esto último, los jueces explicaron que “la propia accionada reconoce en su presentación que lleva planillas con los horarios que deben cumplir los trabajadores y que, respecto de las correspondientes al actor, no las conservó por su antigüedad”, por lo que entendieron que “tales condiciones y aun de considerarse que no existe obligación legal de llevar tales planillas (conf. art.52 LCT), cierto es que, frente a la falta de invocación de la jornada de trabajo y la concordancia de los testigos traídos por el actor en cuanto a los días y horarios en que Figueroa prestaba tareas para la accionada, cabe tener por cierto tal aspecto de la demanda y, en consecuencia, corresponde confirmar la procedencia de las horas extras reclamadas al demandar (arg. arts. 163 inc. 5 y 386 del CPCCN)”.



Por el contrario, los camaristas entendieron que debía prosperar la queja efectuada por el apelante en relación con la remuneración del actor, quien sostuvo al demandar que su remuneración mensual percibida incluía una suma de dinero en concepto de “plus salarial por propinas” que le abonaba la demandada luego de que percibía las propinas de todos los comensales y las distribuía entre todo el personal del establecimiento, habiendo considerado el juez de grado que tal suma constituía un pago en negro.



Los camaristas entendieron que “el art.11.11 del CCT 389/04, tras ratificar la total prohibición de percibir propinas a los fines previstos por el artículo 113 in fine, de la LCT establece, a todo evento, que "... no podrá pretenderse, invocarse ni reclamarse la naturaleza salarial a ningun efecto de la eventual recepción de este tipo de recursos que, en su caso, constituirán exclusivamente una liberalidad del eventual otorgante sin generar derecho o consecuencia alguna a favor del trabajador ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias en el marco de la relación laboral””.



En tal sentido, en la sentencia del pasado 30 de septiembre, los magistrados resaltaron que “dado que el actor en su demanda no cuestiona la norma del CCT reseñada, que resulta aplicable a la relación entre las partes (ver escrito de demanda), corresponde aplicar en el caso, la excepción prevista en la última parte del art. 113 de la LCT”, por lo que concluyeron que tal suma no poseen naturaleza laboral, y en consecuencia, no puede considerárselas “pagos en negro”.

martes, 23 de noviembre de 2010

SOLIDARIDAD DIRECTIVOS POR RETENCION INDEBIDA DE APORTES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó al pronunciarse sobre la condena solidaria de los administradores de la sociedad por la retención indebida de aportes, que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que la intimación a la trabajadora se hubiera efectuado con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, debido a que el incumplimiento y la responsabilidad que éste generó, se vieron configurados con anterioridad a tal hecho.




La actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la acción dirigida contra las personas físicas integrantes del último directorio de la empresa, a quienes pretendía responsabilizar solidariamente por la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.





En la causa “Aparicio Martha Raquel c/ Marta Harff S.A y otros s/ despido”, el juez de grado desestimó dicho reclamo dirigido contra los administradores de la sociedad en base a las previsiones contenidas en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades 19.550 en procura de la responsabilidad solidaria que se les atribuyó en la demanda.







La sentencia de primera instancia había determinado que la sociedad empleadora había incumplido con la integración de los aportes previsionales que le returvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo y que justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.







Los camaristas destacaron que tal retención se produjo con anterioridad a la fecha que fue decretada la quiebra de la empresa, cuando las personas físicas demandadas aún se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empeladora.







En base a ello, y debido a que “en las actas de asamblea de ese período ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada alguna moción al respecto”, los jueces resolvieron que “se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia”.







Los magistrados destacaron que “no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho”.







En base a lo anteriormente señalado, en la sentencia del pasado 27 de septiembre, los camaristas decidieron modificar la sentencia apelada y condenaron solidariamente a las personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad al pago del agravante del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo admitido “contra la sociedad empleadora porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274, LSC)”.

martes, 16 de noviembre de 2010

DESPIDO MUJER EMBARAZADA

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a la empleadora a abonar a la actora las indemnizaciones previstas en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tras considerar que el despido de la actora fundado en el artículo 247 de la Ley 20.744, configuró un pretexto para abonar una indemnización menor.



La actora apeló la sentencia de primera instancia reclamando los derechos indemnizatorios derivados de la existencia de un despido producido en circunstancias en las que se encontraba embarazada.


En la causa "Massa Paola Carolina c/Visus Hernando Martin y otros s/despido", para justificar el despido, la accionada invocó que padecía una situación de fuerza mayor que le impedía tener rédito alguno de la explotación de su negocio, por lo que le anunció la decisión de cerrar el establecimiento, comunicándole que a partir de ese momento quedaba extinguido el vínculo laboral.



Como respuesta a la comunicación referida, la actora denuncia haber percibido una remuneración parcialmente en negro y como falso el despido dispuesto, e intima se le abonen horas extras y salarios correspondientes a los meses de junio y julio, 1ª cuota del SAC año 2006 y las indemnizaciones del art. 1ª 25323 y ley 25.561 así como asignaciones familiares y decretos no remunerativos, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente los rubros reclamados.







Luego de que la accionada reiterara su decisión de cerrar el establecimiento, la actora denuncia que el despido se debe al embarazo notificado y reitera el reclamo del pago de las indemnizaciones que entiende que le correspondían.







Sin embargo, y a menos de un mes de haber denunciado su situación de crisis económica, la demandada anuncia que superó la situación de crisis económica y dejó sin efecto el despido fundado en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y considera inexistente la ruptura del contrato.







Los jueces que integran la Sala VI explicaron que “no se explica ni es razonablemente entendible que una situación económica grave que lleva al empresario a decidir el cierre del establecimiento se resuelva “mágicamente” en menos de un mes”, a lo que agregaron que “este breve lapso durante el cual se reconoce un tan profundo déficit económico me lleva a pensar que nos encontramos ante una maniobra fraudulenta de Visus que se enhebro a partir de la comunicación por la cual la actora reclamaba indemnizaciones que se le debían y no podían ser discutidas”.







Tras remarcar que “en materia contractual todas las decisiones del empresario deben ser racionales, funcionales al emprendimiento y debidamente explicadas cuando repercuten sobre el contrato, más aún cuando derivan en su extinción”, los jueces resaltaron que “en el caso la falta de trabajo aducida no existió y fue un pretexto para pagar en su momento una indemnización menor, eludiendo las más graves sanciones pecuniarias derivadas de la ruptura del contrato durante el periodo en el que la actora estaba protegida en su estabilidad por razón de su embarazo”.







En tal sentido, estimaron “falaces las intimaciones cursadas para que la Sra. Massa retomara las tareas de un contrato ya disuelto”, agregando que “dadas las circunstancias del caso, cualquier duda sobre la prueba de los hechos debió ser despejada por la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que pueda hacerse valor una aceptación de la trabajadora respecto de un estado de cosas ficticio proveniente de un fraude del empresario”.







En la sentencia del pasado 15 de septiembre, los jueces determinaron que corresponde revocar la sentencia apelada y diferir la condena a las indemnizaciones previstas en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que “encontrándose el accionado Visus fehacientemente notificado del estado de gravidez de la trabajadora, cabe concluir que el despido dispuesto obedece a razones de embarazo, por lo que corresponde derivar a condena la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT”.

viernes, 5 de noviembre de 2010

VALIDEZ ACUERDOS LABORALES

En el marco de la causa “Garofalo Silvia Cristina y otros c/ Telefonica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por los actores, al considerar que el plus salarial compensatorio del incremento de la jornada laboral previsto en el artículo 15 del CCT 201/92 fue dejado sin efecto legalmente a partir de la suscripción del Acta Acuerdo de fecha 28-6-94.








Ante la apelación de los demandantes, los jueces que integran la Sala X señalaron que de acuerdo a la doctrina legal sentada en el acuerdo plenario “Rodríguez, Eduardo Omar y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ cobro de salarios”, se decidió que subsiste el derecho al cobro del adicional previsto en el artículo 15 CCT 201/92 a partir de la vigencia del Acta Acuerdo del 28-06-94, por lo que consideraron que dicho recurso debía prosperar.







Por otro lado, con relación a la compensación pretendida por uno de los coactores en el marco del acuerdo arribado por retiro voluntario, los camaristas explicaron que de acuerdo al informe brindado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, entre las partes celebraron, dentro del régimen de retiro voluntario, la rescisión de la relación laboral de mutuo acuerdo, motivo por el cual el actor recibido la suma de 30 mil pesos que fue imputada al artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.







Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que “el retiro voluntario configura un sistema de desvinculación de la relación de trabajo, previendo la ley laboral determinadas formalidades que debe reunir el acto jurídico por el cual las partes exteriorizan su voluntad (art. 241 LCT) y, como tal, cumplidas las formas, debe considerarse como válido en tanto el trabajador no alegue y pruebe que está viciado por error, dolo, violencia, intimidación o simulación (art. 954 C.Civil)”,no configurándose tales circunstancias en la causa, por lo que determinaron que correspondía admitir la excepción expuesta.







En tal sentido, los camaristas señalaron que “del acuerdo en cuestión suscripto por el actor, surge que el importe percibido por el mismo debería imputarse a indemnización por antigüedad manifestando expresamente que una vez hecho efectivo su importe, nada más tendrá que reclamar a la empleadora por concepto alguno emergente del contrato de trabajo y/o su extinción, ya que, con la suma percibida queda saldada toda posible deuda, por todo concepto, de la que se sienta acreedor, y queda compensada cualquier otra de la que pudiera sentirse acreedor en el futuro”, a lo que agregaron que “el obrar de buena fe contemplado en el art. 63 de la ley de contrato de trabajo resulta de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo y que quien firma un instrumento sin acreditar la existencia de vicios que invaliden su voluntad de hacerlo –como en el caso de autos-, debe respetar sus términos”.







En la sentencia del pasado 20 de agosto, los magistrados concluyeron que “del acuerdo suscripto por el accionante emerge que la suma allí consignada fue percibida dentro del marco librado a la autonomía de la voluntad del litigante, debiendo interpretarse el mismo a la luz del principio de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente entendió o pudo entender el firmante, obrando con cuidado y previsión (arts. 1198, Código Civil y 63, LCT)”

IUS VARIANDI

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una condena que consideró un ejercicio abusivo del ius variandi el hecho de que la empleadora le impusiera a la empleada el trabajo en días sábados de 9 a 12.30 hs, cuando durante los 8 años en que se había desempeñada con la demandada, sólo lo había realizado de lunes a viernes.








En los autos caratulados “Garnica Patricia Edith c/ Asociacion Hijas de San Pablo s/ despido”, contra la sentencia de primera instancia que tuvo por configurado el ejercicio abusivo del ius variandi e hizo lugar a la demanda se alzaron ambas partes.







Los jueces que integran la Sala VI desestimaron el agravio de la parte demandada, debido a que éste no consistió en una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que se limitó a disentir la conclusión arribada en primera instancia, por lo que consideraron que tal queja no podía prosperar.







En base a los elementos probatorios agregados a la causa, los jueces concluyeron que “en el caso, el hecho de que la demandada le impusiera a la actora el trabajo en días sábados de 9 a 12.30 hs. (siendo que durante 8 años trabajó solamente de lunes a viernes), se exhibe como un ejercicio abusivo del ius variandi".







Por su parte, la parte actora se agravió porque la sentencia de grado no tuvo por probada la irregularidad registral por ella denunciada, consistente en la fecha de ingreso denunciada, por lo que rechazó el reclamo fundado en la ley 24.013. En tal sentido, la actora señaló que ante la falta de respuesta por parte de la demandada a sus misivas solicitando que se regularice su situación laboral, debió ser aplicada la presunción contenida en el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.







Según los jueces, corresponde hacer lugar al reclamo de la recurrente, debido a que en los sobres de prueba acompañados por ambas partes obran las misivas remitidas por las partes y la parte actora intimó a que la demandada proceda a su inscripción con su real fecha de ingreso, y sin embargo, la parte demandada nada dijo respecto de ello, por lo que se desprende de la causa que no dio adecuada respuesta ante el requerimiento del trabajador.







En base a ello, los camaristas resolvieron que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que “configura una presunción en contra del empleador respecto de aquellas obligaciones laborales reclamadas en la comunicación, por lo que se invierte la carga de la prueba”, por lo que consideraron que “corresponde revocar lo decidido en la instancia previa, ya que resulta acreditado que la actora comenzó a trabajar para la demandada con una fecha anterior a la registrada”.







Por otro lado, la demandada también se agravió por la remuneración que fue tomada por el sentenciante de grado para el cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios, argumentando que al cálculo de la indemnización por antigüedad debió adicionársele el sueldo anual complementario.







Los camaristas rechazaron tomar como base del cálculo el mes señalado por la recurrente, debido a que según el informe del experto contable, ése mes no reviste el carácter de mensual, por lo que corresponde desestimar tal agravio.







Por último, en la sentencia del pasado 27 de agosto, ambas partes apelaron lo resuelto en torno al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, agraviándose la actora porque no prosperó la multa prevista en tal artículo, mientras que la demandada se agravió porque se la obligó a hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.







El voto mayoritario de la Sala Consideró que no correspondía eximir a la demandada del pago de dicha multa, debido a que “más allá que la actora no haya dado cabal cumplimiento al plazo establecido en el dec. 146/01, intimando por la entrega del certificado previsto por aquella norma en los TCL 72860120 y TCL 74679202 -que obran en el sobre de fs. 4, cuya autenticidad luce acreditada mediante el informe de fs. 105/106, lo cierto es que el certificado entregado en oportunidad de la audiencia del SECLO, no se corresponde con los datos reales de la relación por lo que no puede tenerse en cuenta la puesta a disposición de una certificación irregular

miércoles, 3 de noviembre de 2010

AFIP - TRABAJO EN NEGRO

De la mano de las presunciones laborales y de un nuevo software para liquidar las cargas sociales, el fisco nacional potenciará las inspecciones. También apunta a la puesta en marcha del registro online de empleados. De esta manera, se facilitarán los cruces con ANSES y el Ministerio de Trabajo


La implementación de la nueva herramienta que le permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) calcular la cantidad mínima de empleados en cada empresa, sumada a la plena entrada en vigencia del nuevo software para liquidar y cancelar las cargas sociales, conforman una nueva avanzada fiscal que ya está puesta en marcha y busca de reducir el nivel de empleo en negro.



En efecto, la aplicación de las polémicas presunciones laborales persigue como objetivo establecer la dotación mínima de personal necesario para concretar un cierto trabajo y abre las puertas para determinar las cargas sociales que tiene que ingresar mes a mes cada empleador.



A su vez, la estrategia fiscal se completa con la utilización de la nueva versión 34 del programa denominado "Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS)". El renovado software permite que los empleadores declaren a sus trabajadores a través de la web del organismo.



Nuevo aplicativo

La flamante actualización del software también instrumenta el cierre definitivo del régimen compensador de las asignaciones familiares que libera a los empleadores de la carga financiera y administrativa resultante del pago anticipado de estos beneficios.



La medida comprende a más de 550.000 empresarios y 7.200.000 trabajadores registrados en relación de dependencia, que se encuentran obligados a aportar al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).



Por otra parte, el nuevo programa constituye un paso más en la confección de un nuevo registro online de empleados que constituirá una sola base de datos digital para consultas del Ministerio de Trabajo, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y otros organismos que demanden datos declarados por las empresas.



Presunciones

En relación a las polémicas presunciones laborales, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray ya dio a conocer la reglamentación que las pone en marcha. El flamante marco, dado a conocer a través de la resolución general 2927, establece que "cuando la AFIP compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física, a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá -salvo prueba en contrario- que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes".

"A estos fines, se considerará remuneración a aquellos importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan, según lo establecido por el convenio colectivo de la actividad o por la normativa aplicable", agrega la norma.

Asimismo, la reglamentación prevé que "cuando el empleador no hubiese registrado en tiempo y forma una relación laboral, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador".

Con respecto al cálculo de las cargas sociales, la AFIP estableció que podrá determinar de oficio el monto adeudado por las compañías, sólo cuando concurran las siguientes circunstancias:

Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o la utilización de mano de obra.

El empleador no haya declarado trabajadores ocupados o los declarados fuesen insuficientes y no pueda justificar la diferencia.

Cuando, por las características del caso, no fuese posible relevar el personal efectivamente ocupado en la realización del trabajo.



En efecto, la denominada Ley Antievasión II autoriza a la AFIP a determinar de oficio las deudas de la seguridad social en aquellos casos en que los contribuyentes no hubieran presentado declaraciones juradas o resultaren impugnables por no representar la realidad constatada.

Para la determinación de las deudas antes mencionadas, el marco legal faculta al fisco nacional a valerse de presunciones previsionales pudiendo tomar como referencia:

El consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos.

La adquisición de materias primas.

El monto de los servicios de transporte utilizados.

El valor del total del activo propio o ajeno.

El tipo de obra ejecutada.

La superficie explotada y el nivel de tecnificación.

El tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

Fue despedido por violar el deber de fidelidad, pero será indemnizado con $600.000

La empresa lo acusó de iniciar una actividad similar a la de la firma de forma particular. Sin embargo, la Justicia avaló el pedido de un resarcimiento de parte del ejecutivo, que era presidente de la compañía, porque no se pudieron acreditar fehacientemente las causas de la ruptura.
A las empresas, les resulta cada vez más dificultoso probar ante los tribunales que el despido de un empleado realmente respondió a una justa causa.


En la Justicia, se evidencia una marcada tendencia a interpretar restrictivamente las pruebas aportadas en el marco de un juicio laboral, lo cual termina traduciéndose en un incremento del resarcimiento previsto -inicialmente- por la compañía al momento de disponer una cesantía.

De esta forma, los empresarios se enfrentan a una gran incertidumbre, que, en la actualidad, se ve alimentada por sucesivos pronunciamientos donde se ponen en jaque a las facultades de dirección de las empresas al momento de despedir a un trabajador.

En este contexto, en una reciente causa, el empleador había decidido desvincular a un ejecutivo por haber violado el deber de no competencia y fidelidad. Lo había acusado de desarrollar un emprendimiento de objeto similar.

Y aunque la firma creyó que contaba con los elementos necesarios para poder justificar la cesantía, para la Justicia no eran suficientes como para demostrar que el dependiente no había actuado de buena fe. En consecuencia, condenó a la compañía a resarcirlo con más de $600.000.



Actividad análoga

En esta oportunidad, el despido del presidente de una empresa, que formaba parte de una multinacional, se produjo luego de que el CEO de la firma recibiera un e-mail, de remitente desconocido, donde se denunciaba que varios dependientes habían montado una empresa competidora.

En dicho correo se efectuaban, además, algunas precisiones sobre el tema. A los pocos días, los acusados fueron despedidos.

Entonces, el presidente de la firma se presentó ante la Justicia para indicar que el telegrama rescisorio no cumplía con los requisitos legales y también para reclamar las indemnizaciones por despido injustificado respectivas.

El juez de primera instancia rechazó la demanda al entender que se encontraba demostrado que el reclamante había violado los deberes de buena fe, fidelidad y no concurrencia -es decir, llevó adelante un negocio con objeto similar a la empleadora- contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Para cuestionar la sentencia, el dependiente se presentó ante la Cámara de Apelaciones.

Contrariamente, los magistrados consideraron injustificado el despido ya que entendieron que no se había incurrido en una actividad industrial o comercial similar y que el nuevo emprendimiento no implicaba una competencia entre ambas empresas.

Para fundamentar la decisión, los camaristas destacaron que la carta documento, mediante la cual se instrumentó la ruptura del contrato de trabajo, cumplía "a duras penas con las exigencias del artículo 243 LCT".

Además, destacaron que la nueva firma no sólo no desarrolló actividades en competencia con la demandada, sino que no realizó actividad industrial o comercial de ninguna especie.

En tal sentido, señalaron que "no es exacto que la misma fuese competidora de la empleadora ni se podría sostener que, en el futuro, podría serlo", por dos razones:

1º) Porque no existían indicios siquiera acerca de que alguna vez comenzara realmente a funcionar o que no lo hiciera en coordinación con la sociedad demandada y

2º) Porque tampoco hay prueba concreta con relación a que fuese a desarrollar la misma actividad que la de la accionada.

Si bien ambas empresas poseían el mismo objeto societario, los magistrados indicaron que la Corte Suprema señaló que "la formulación del objeto social ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, cosa distinta, indudablemente a la actividad real del establecimiento".

Es decir, el hecho de que ambas tuvieran el mismo objeto societario no implicaba que, necesariamente, fueran a competir en el futuro.

Los magistrados entendieron que si bien podía "aceptarse que se encuentra probado que el ex presidente realizó algunas tareas relativas a la constitución e instalación de dicha empresa e, incluso, en alguna oportunidad, con elementos y personal de la empleadora, dicha circunstancia no posee las implicancias que le adjudica la compañía".

También remarcaron que no existieron pruebas suficientes para que se configure una violación a los deberes de fidelidad y de no concurrencia. En base a dichos argumentos, revocaron la demanda e hicieron lugar al reclamo indemnizatorio.

MOYANO Y EL FUERO LABORAL

http://abogados.iprofesional.com/notas/106698-Moyano-intenta-poner-jueces-propios-en-el-fuero-laboral