martes, 7 de junio de 2011

VERIFICACION CREDITOS LABORALES

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que cuando el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, la prescripción opera si habían vencido dos años desde la presentación en concurso y la insinuación no se presentara dentro de los seis meses de haber quedado firme esa sentencia.








En los autos caratulados “Polar Industrias Graficas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago (promovido por Gomez Jorge Eduardo y otros)”, el juez de grado hizo lugar al pronto pago requerido por los incidentistas, quienes habían solicitado el pronto pago de los créditos reconocidos a su favor por la sentencia de autos Gómez, Jorge Eduardo y otros c/ Polar Industrias Gráficas S.A. s/ despido" que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 4.







Ante el rechazo del planteo de prescripción opuesto, la concursada decidió apelar la resolución.







Al resolver el presente caso, los jueces de la Sala E tuvieron en cuenta que “según fue informado al Secretario en el juzgado de grado, en los autos principales se homologó el acuerdo”, por lo que “resultó inoficioso entonces pronunciarse sobre el pronto pago requerido en los términos del art. 16 de la ley 24.522; pues el mismo solo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del acuerdo, a partir de la cual, los acreedores privilegiados recobran el ejercicio de sus acciones individuales”.







Sin embargo, los jueces entendieron que “el principio iuria novit curia que faculta al juez a calificar autónomamente los hechos del caso en tanto no altere los supuestos fácticos, persuade sobre la conveniencia de que, aun rechazado el pronto pago, se decida en punto a la verificación de los créditos reclamados”, ya que “la exigencia de iniciar un nuevo expediente caratulado como verificación de crédito no se condice con la economía procesal que debe primar en el proceso”.







Los camaristas señalaron que “en los casos en que, como sucede aquí, el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, la prescripción opera si habían vencido dos años desde la presentación en concurso y la insinuación no se presentara dentro de los seis meses de haber quedado firme esa sentencia (art. 56 de la ley 24.522, t.o. por ley 26.086)”.







En tal sentido, sostuvieron que “esa disposición traduce en el ordenamiento concursal la llamada "dispensa" de la prescripción que recepta el art. 3980 del Código Civil, aunque el plazo para cumplir el acto impulsorio en este caso es de seis y no de tres meses”, no siendo este último “un plazo de prescripción, sino de caducidad y, consecuentemente, insusceptible de ser suspendido o interrumpido -en la medida que no se configure un supuesto de imposibilidad de actuar”.







En base a lo expuesto, y teniendo en consideración que en el presente caso “la sentencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo base de esta insinuación fue dictada el 29/08/08, por lo que a partir de esa fecha correspondió contar el plazo establecido en el art. 56 de la ley 24.522”, los camaristas determinaron que hasta la fecha en que se dedujo el presente incidente, había transcurrido el plazo semestral aludido, por lo que la defensa introducida por la concursada debe ser admitida.

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