martes, 14 de junio de 2011

Condenan solidariamente a Gas Natural Ban por una empleada contratada para telemarketing

La habían incorporado mediante una proveedora de servicios eventuales, pero la Justicia consideró que la compañía usuaria del servicio era la empleadora directa. Por ese motivo, también aplicaron multas que elevaron el monto de la indemnización.
En la actualidad, cuando una empresa necesita alcanzar ciertos objetivos, realizar determinadas tareas de forma transitoria, cubrir licencias o bien atender necesidades puntuales vinculadas con una mayor demanda o con nuevos desafíos que plantea la competencia, entre otras razones, la figura del personal eventual se presenta como una alternativa tentadora.




Esto es así dado que esta modalidad permite ahorrar costos en comparación con las contrataciones bajo relación de dependencia.



Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo protege a los empleados en estas situaciones para evitar abusos, de modo que obliga solidariamente a las empresas usuarias de los servicios a responder en caso de incumplimientos laborales y de la seguridad social, por parte de la firma que actúa de intermediaria entre el dependiente y la compañía principal.



En este escenario, se advierte una tendencia en la Justicia a responder favorablemente ante los reclamos de los trabajadores tercerizados, interpretando las normas de forma restrictiva, llevando a la contratante a tener que responder, incluso, ante situaciones no previstas.



Ejemplo de ello es el Plenario 323 del caso "Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina y otro", por el cual la Justicia entendió que la empresa usuaria puede ser considerada como empleador directo de los trabajadores contratados, a través de empresas de servicios eventuales, cuando no se reúnan los requisitos que fija la reglamentación.



Al respecto, vale remarcar que la provisión de mano de obra por este sistema se encuentra estrictamente regulada por el artículo 29 bis de la LCT y por el decreto 1694/2006, que fijó nuevas exigencias para la utilización de esta figura.



En este contexto, una reciente sentencia vuelve a alarmar a los hombres de negocios dado que, una vez más, los magistrados avalaron el reclamo de una dependiente que realizaba tareas de atención telefónica para la firma Gas Natural Ban, pero que había sido contratatada por intermedio de una empresa de servicios eventuales.



Los camaristas no sólo hicieron lugar a la demanda de la empleada, en cuanto a reconocer que la compañía principal era realmente la que debía considerarse empleadora sino que, además, condenaron a ambas empresas a pagar diversas multas.



Reclamo a ambas empresas

En esta oportunidad, la Justicia tuvo que resolver el reclamo de una empleada contratada por Teleservicios, una firma de servicios eventuales, que efectuaba tareas de atención telefónica para clientes de la empresa Gas Natural Ban.



Al cabo de un tiempo de trabajar cumpliendo órdenes en las instalaciones de esta última compañía, pidió la regularización de su situación laboral y el cambio de empleador.



Pero como su solicitud no encontró respuesta, se consideró despedida y, en consecuencia, recurrió a los tribunales.



En primera instancia, la Justicia consideró a Gas Natural Ban empleadora directa de la reclamante y responsable en los términos del primer y segundo párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).



Por lo tanto, la sentenció a que solidariamente abonara a la dependiente los créditos diferidos reclamados por ella.



Además, ambas compañías también fueron condenadas a pagar la multa de tres sueldos -que fija el artículo 80 de la LCT- por la falta de entrega de los certificados de trabajo y el incremento indemnizatorio -del artículo 2 de la Ley 25.323- debido a que la empleada tuvo que iniciar un juicio para cobrar sus acreencias.



En este escenario, ambas firmas decidieron quejarse ante la Cámara de Apelaciones donde sostuvieron que el único empleador de la trabajadora era la empresa de servicios eventuales.



Sin embargo, los testigos indicaron que la empleada efectuó las tareas de atención a clientes, exclusivamente de Gas Natural Ban, en un establecimiento de su dependencia, con elementos de trabajo y formularios de su propiedad, pero recibiendo instrucciones de trabajo y tareas de supervisión por parte del personal de ambas firmas.



Frente a estas declaraciones, la compañía usuaria de los servicios de la empleada se defendió. A tal efecto, argumentó que las tareas de atención a clientes y el lugar de prestación de las mismas no determinaba "la existencia de fraude y la aplicación del artículo 29 de la LCT", como entendió la jueza de primera instancia.



Sin embargo, para los camaristas, "la circunstancia que la dependiente fuera supervisada por empleados de Gas Natural Ban" y que "la metodología de atención a clientes de esa empresa como así también la resolución de contingencias", respecto de los mismos, era "era impuesta por ésta", llevaron a los magistrados a concluir que esa firma era el verdadero empleador.



Sucede que, a los ojos de los jueces, Gas Natural Ban era la única beneficiaria de la prestación laboral de la reclamante, lo cual corroboraba su condición de empleadora directa. Y esto era así, más allá de que Teleservicios hubiera abonado sus remuneraciones o efectuado los correspondientes aportes patronales

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