miércoles, 7 de septiembre de 2011

Remarcan que el Principio In Dubio Pro Operario No Suple Medios de Prueba

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la redacción del artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo no se encuentra destinada a suplir los medios de prueba que no resultan idóneos para acreditar cualquier incumplimiento que se invoque.

En la causa “Ruggi María Liliana c/ Brion Ernesto Oscar y otros s/ despido”,  uno de los codemandados apeló la resolución de grado por la valoración efectuada por la sentenciante de grado de la prueba testimonial rendida en la causa, mediante la cual consideró acreditadas las injurias invocadas y ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó la accionante.

A su vez, el apelante recurrió la liquidación determinada en concepto de indemnización, toda vez que sostiene se han calculado rubros que ya habían sido abonados y por último, apela la multa derivada del art. 80 de la L.C.T.

Los jueces que integran la Sala IX rechazaron el recurso de la codemandada al considerar que “la accionante logró acreditar los extremos invocados en la demanda en torno a las injurias que telegráficamente imputó a su empleador, no enervando tal conclusión los argumentos expuestos al respecto por aquel en forma dogmática”.

A su vez, los camaristas tuvieron por acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda, y en consecuencia, la viabilidad de la acción por despido indirecto en que se colocó la accionante, resultando éste en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En cuanto a la multa derivada del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados entendieron que “el certificado de trabajo que se puso a disposición y/o se pretendió entregar, no reflejaba las circunstancias verídicas de la relación”, por lo que correspondía la sanción pecuniaria reclamada al inicio.

Por su parte, la parte actora se había agraviado por la base salarial tenida en cuenta a fin de calcular la indemnización derivada del despido, y la falta de viabilidad de las horas extras reclamadas, a la vez que recurrió la falta de inclusión del S.A.C. en la base del cálculo, el rechazo de las multas derivadas de los artículos 2 de la ley 25.323 y 43 de la ley 25.345, y la falta de viabilidad del S.A.C. sobre las vacaciones.

Los camaristas ratificaron lo resuelto por el juez de primera instancia, al considerar que “la prueba testimonial, no resultó eficaz, asertiva y concreta más allá de destacar que la realización de jornada extraordinaria no requiere necesariamente ningún otro medio de prueba distinto a otros conceptos reclamados, advirtiendo en el punto que de la prueba testimonial analizada bajo las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) no emerge acreditada acertiva y concretamente la jornada laboral que se pretende”.

En tal sentido, los jueces remarcaron que “la redacción del art. 9 de la L.C.T. en la que se ampara la apelante, no se encuentra destinada a suplir medios de prueba que no resultan idóneos a tal fin, por lo que propicio desestimar el agravio traído a estudio y confirmar el rechazo de este rubro”.

En lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la incidencia del S.A.C. sobre las vacaciones proporcionales, en la sentencia del 15 de julio del corriente año, los magistrados decidieron hacer lugar al reclamo debido a  que “dicha incidencia corresponde toda vez que al margen de su carácter indemnizatorio, pues la base de cálculo es el equivalente al "salario correspondiente" al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado”.

Por último, los camaristas hicieron lugar al recurso presentado contra el rechazo de la multa derivada del art. 2 de la ley 25.323, debido a que “se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en la normativa aludida para viabilizar la sanción que se discute, pues además de haber tenido que iniciar las acciones a fin de obtener el cobro del crédito adeudado, dio cumplimiento con la intimación fehaciente que la norma precribe”, mientras que rechazaron el resto de los agravios presentados.

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