miércoles, 3 de agosto de 2011

Determinan que No Resulta Prematuro el Pedido de Indemnización por Despido Formulado al Declarar Extinguido el Contrato

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el pedido de pago de indemnización efectuado por el trabajador en el mismo telegrama en el que se consideró despedido no resulta apresurado, al remarcar que con esa comunicación nace el derecho del trabajador a percibir la indemnización.

En la causa “Rangugni Alvaro Damián c/ Leveratto Valeria Gladys y otro s/ despido”, los codemandados apelaron la sentencia de primera instancia que consideró justificada la decisión del trabajador de darse por despedido.

Los apelantes se agraviaron debido a que el actor no había esperado el transcurso del plazo de 30 días previsto en el artículo 11 de la ley 24.013, alegando que de ese modo, el actor los privó de la posibilidad de adecuar el registro de la relación laboral por el período efectivamente laborado.

Con relación a ello, los jueces de la Sala IV entendieron que “no resulta razonable exigir al trabajador que mantenga la ruptura en suspenso por treinta días para hacerse acreedor a las multas de la ley 24.013 frente a la evidente posición contraria a regularizar la situación laboral, evidenciada en el intercambio telegráfico”.

Por otro lado, los recurrentes también se agraviaron por la condena al pago de las indemnizaciones de los artículos 2º  de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que consideraron prematuras las intimaciones formuladas por el trabajador en el mismo telegrama en el que se dio por despedido.

Dicho reclamo también fue desestimado, debido a que los jueces entendieron que “el requerimiento de pago de las indemnizaciones por despido no puede considerarse apresurada por el sólo hecho de haber sido formulado al declarar extinguido el contrato, ya que el derecho a percibir las indemnizaciones por despido nace justamente con esa comunicación”.

En tal sentido, los magistrados añadieron que “aún cuando la determinación de la existencia de justa causa de despido (directo o indirecto) es, en última instancia, judicial, esta decisión es en cierto sentido retroactiva al momento de la desvinculación, circunstancia que justifica, por ejemplo, el cómputo de intereses”.

Los jueces concluyeron en la resolución del 8 de junio del corriente año, que “la circunstancia de el actor no haya esperado el vencimiento del plazo de 30 días exigido por el decreto 146/01 (reglamentario del mencionado art. 80 de la LCT), resulta irrelevante pues los empleadores nunca le entregaron los certificados requeridos, ni siquiera al contestar la demanda (tanto es así, que llega firme a esta instancia la condena a entregarlos), lo que torna en un excesivo rigor formal su pretensión de ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.

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