miércoles, 26 de octubre de 2011

VEHICULO Y CELULAR SON REMUNERATORIOS

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo nuevamente otorgó carácter remuneratorio al uso del automóvil y del teléfono celular por parte del trabajador ya que su utilización no contenía ninguna restricción fuera de la jornada laboral.

En la causa “Vega Sebastian Leonardo c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ despido “, la Sala X confirmó la sentencia de primera instancia según la cual se consideró que el trabajador había sido despedido indirectamente a la luz de los intercambios postales mantenidos entre las partes, y que había cumplido con la intimación pertinente a los fines de procura el pago de las indemnización laboral, contra lo cual apelaron. El recurso de la demandada se refirió al carácter remuneratorio que el magistrado le otorgó al uso del automóvil y del teléfono celular por parte del actor en ocasión del despido indirecto, lo cual argumentó que consistía una incorrecta valoración del juez respecto de la prueba testimonial brindada ya que no era dable admitirse que la remuneración del trabajador debiera integrarse con el valor de las herramientas de trabajo que disponía exclusivamente para su uso como gerente "junior" de la empresa.

Al respecto, los camaristas explican que de las pruebas testimoniales se desprende que “la demandada otorgaba al actor automóvil, aparato telefónico celular y computadora personal para ser utilizados en su condición de gerente supervisor de la empresa, como así también que era la propia empleadora quien se hacía cargo de los gastos derivados de esta utilización”, a la vez que “Vega usaba tanto el vehículo automotor como el teléfono celular para su actividad laboral como así también para uso personal fuera del ámbito de trabajo”.En consonancia con lo decidido con el juez de primera instancia, la Sala consideró “justificada la decisión del demandante de darse por despedido el 04/08/2008 -entre otras causales- ante la falta de reconocimiento remunerativo de la utilización del celular y automóvil por parte del trabajador (conf. arts. 242 y 246 de la L.C.T.)”.

A ello se agregó que “sin perjuicio de lo resuelto (…) acerca de que la decisión del actor de considerarse despedido resultó justificada, del intercambio postal ocurrido entre las partes -no cuestionado- se desprende que Vega intimó a su empleadora en procura del pago de las indemnizaciones derivadas del cese, por lo que cumplimentó el recaudo previsto” por el art. 2 de la ley 25323 en consonancia con el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.

A este respecto los camaristas expresaron que el artículo mencionado “no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual a mi ver basta con que el requirente instrumente la intimación luego de considerarse despedido, aunque sea en la misma comunicación rescisoria, fijando un plazo razonable para ello el que nunca podrá ser inferior al de dos días hábiles”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario