viernes, 17 de diciembre de 2010

Condenan a Empresa a Resarcir Daño Moral por Falta de Asignación de Trabajo a Empleado Portador de HIV

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa a abonar un resarcimiento por daño moral a un empleado a quien no le fueron asignadas labores a pesar de contar con un diagnóstico que implicaba la realización de tareas livianas, lo que configuró según los jueces un incumplimiento del deber de dar ocupación efectiva que afectó la dignidad del trabajador.





En la causa “S., O. M. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ daños y perjuicios”, el actor sostuvo en la demanda que tras gozar de licencia por enfermedad durante el período de marzo a octubre por su afección de Hepatitis C, al reintegrarse al trabajo con indicación de tareas livianas durante tres meses, fue asignado a sus tareas habituales.







Según el actor, tras efectuar el reclamo le ordenaron cumplir con su horario de trabajo encerrado en un cuarto sin ventanas cuyo único acceso era una puerta y en su interior contaba con un baño. A su vez, el trabajador afirmó que notificó en forma fehaciente a la empleadora su calidad de portador de HIV a los fines de que cesara con las maniobras implementadas, mientras que finalmente la empresa le otorgó el apto A y retomó sus tareas habituales.







A raíz de ello, reclamó una indemnización por daño moral, al considerar que el accionar de la demandada fue discriminatorio por constituir una intromisión arbitraria en su vida privada y por no haberle dado trabajo y confinarlo a una cocina donde debía cumplir el horario de trabajo sin tener contacto durante las 8 horas con persona alguna.







La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo planteado, siendo apelada por la demandada quien se agravió por haber sido condenada a abonar una indemnización por daño moral.







En el memorial recursivo, la apelante sostuvo que durante el período en el cual el actor presentó certificado médico con diagnóstico de hepatitis C hasta el momento en que recibió el alta definitiva, el departamento de medicina laboral de la empresa le asignó la realización de tareas livianas, a la vez que sostuvo que no le propinó ningún trato discriminatorio al trabajador, ya que dada la imposibilidad de asignarle tareas acordes a su aptitud laboral, debía permanecer en la oficina.







Los jueces que integran la Sala V señalaron que “los testigos que declararon a propuesta de la demandada dan cuenta de que durante un período relativamente largo el Sr. S. tuvo diagnóstico que implicaba la realización de tareas livianas y que, durante ese lapso, no se le asignó la realización de tarea alguna”.







En base a ello, los jueces sostuvieron que tales circunstancias los llevan a concluir que “la demandada violó (aunque no formalmente sí en lo sustancial) el deber de ocupación consagrado en el art. 78 de la L.C.T., pues no le brindó ocupación efectiva al trabajador ya que no le dio asignación de tarea alguna en concreto, y no demostró que realmente no tuviera ninguna labor que pudiera cumplir de acuerdo a su estado de salud”, ya que “esta conducta afectó indudablemente la dignidad del trabajador, especialmente tomando en consideración el duro momento que atravesaba en virtud de la grave enfermedad que padecía”.







En tal sentido, los camaristas remarcaron en la sentencia del 30 de noviembre que “el art. 4 de la L.C.T. dispone que “El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley” lo que revela que la ley laboral prioriza la actividad productiva y creadora del hombre sobre el fin económico del contrato”.







Los jueces decidieron confirmar el fallo apelado, tras concluir que la demandada había adoptado “una conducta susceptible de haber afectado la dignidad del trabajador en atención, especialmente, a su particular estado de salud, lo que en las circunstancias de este caso concreto le generó un agravio que, tal como estableció la señora jueza a quo, debe ser resarcido civilmente en los términos de los arts. 522 y 1078 del Código Civil”.

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