La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el
artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo al establecer que los
acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán
válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o
administrativa, excluye toda posibilidad de que un acuerdo celebrado
privadamente tenga validez sin la intervención de algún organismo
competente.
En el marco de la causa “Zarini Florentino Roberto c/ Alpargatas Textil S.A. s/ ejecutivo”, Alpargatas Textil S.A. apeló la resolución que había declarado la nulidad del convenio celebrado con el actor.
Cabe señalar que el juez de primera instancia se había pronunciado
en tal sentido al aplicar los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Los jueces que componen la Sala E recordaron que de acuerdo a lo
establecido por el artículo 12 de la Ley 20.744, “será nula y sin valor
toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos
en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o
los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su
celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes
de su extinción “.
A ello, añadieron que el artículo 15 de la misma normativa establece
que “los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo
serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de
éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las parte”.
Dicha Sala remarcó que “un convenio entre partes no podría modificar
los derechos reconocidos por la ley -LCT: 12-, salvo que en éste
participe la autoridad administrativa o judicial competente mediante
resolución fundada -LCT: 15-“.
Los jueces señalaron que ello se debe a que “la regla de la
irrenunciabilidad de derechos aparece como el aspecto más relevante del
principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos
como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley,
del convenio o del contrato individual" (Fernández Madrid, Juan Carlos;
"Tratado Práctico del Derecho del Trabajo", tomo I, pág. 183, año
1992)”.
Según sostuvieron los camaristas, dicha normativa regula de algún
modo “la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos
(art. 12 LCT) cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos,
que se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o
administrativa la cual dictará una resolución fundada para evidenciar
que mediante el acuerdo potencial o implícitamente liberatorio se ha
alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes,
atribuyéndole a esta autoridad una función de garantía en torno a los
derechos irrenunciables de los trabajadores”.
En tal sentido, los camaristas explicaron en la sentencia del 27 de
diciembre 2011, que el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo al
establecer que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de
la autoridad judicial o administrativa, excluye toda posibilidad de que
un acuerdo celebrado privadamente tenga validez sin la intervención de
algún organismo competente.
En base a ello, al confirmar la resolución apelada, los jueces
concluyeron que “una vez formalizado un acuerdo conciliatorio, la
validez de este pacto, es otorgada por el magistrado o funcionario
administrativo, quien mediante la homologación decide si el convenio
propuesto es admisible por no vulnerar pautas legales inderogables y por
permitir una justa composición de los derechos e intereses de ambas
partes”, incluso cuando el trabajador hubiera firmado el convenio con
asistencia letrada.
Por último, los magistrados dejaron en claro que si bien resulta de
carácter absoluto la nulidad establecida por el artículo 12 de la Ley de
Concursos y Quiebras, ello no alcanza al resto de las estipulaciones
contractuales, sino que sólo sustituye las cláuslas nulas por las normas
imperativas consagradas por el ordenamiento laboral.
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