lunes, 23 de abril de 2012

RELACION DE DEPENDENCIA - PRESUNCION ART. 23 LCT

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no se encuentra acreditada la relación laboral que el actor invocó toda vez que éste ocupó el cargo de presidente del directorio de la sociedad anónima demandada, y no acreditó que  sus funciones como administrador del ente colectivo calificaran como dependiente.

En los autos caratulados “Vita Juan Carlos c/ RC. Vita S.A. y otros s/ despido”, el actor apeló la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral, cuestionando el recurrente que no se haya considerado acreditada la relación laboral que invocó.

Los jueces que integran la Sala I señalaron que el apelante pasó por alto que “revistó como presidente del directorio de la sociedad anónima demandada, presidida actualmente por su cónyuge, con quien mantiene un proceso de divorcio contradictorio, desde 1986 hasta 2008”.

A ello, los magistrados  agregaron que no fue acreditado en el presente caso que “sus funciones como administrador del ente colectivo - empresa familiar fundada por su padre - calificaran como dependiente y por fuera de las correspondientes a la administración societaria según el artículo 58 de la ley 19.550”.

En la sentencia del 29 de febrero de 2012, los camaristas remarcaron que a la condición de presidente del directorio del recurrente “se suma la naturaleza familiar de la empresa y su condición de cónyuge de la actual administradora, circunstancias éstas que, del mismo modo que impedirían la aplicación lisa y llana de la presunción del artículo 23 de la ley 20.744, hacen lo propio con el silencio a que alude el artículo 57 del mismo cuerpo normativo”.

Por último, al confirmar la resolución apelada, los camaristas resaltaron que el propio actor “eseñó en el inicio que en virtud de su situación delicada de salud, la sociedad anónima le continúa abonando la cobertura de salud”, lo cual a criterio del tribunal resultó indicativo que “el conflicto atañe a una conflictiva familiar y no al desenlace de un vínculo laboral dependiente”.

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