viernes, 9 de marzo de 2012

MULTA ART. 132 BIS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ley 24.522 no prevé la suspensión del curso de la multa impuesta por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que resulta inapropiada la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras en cuanto dispone la suspensión del curso de los intereses.

La concursada apeló la resolución dictada en la causa “Sociedad Española de Beneficiencia - Hospital Español s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por Aguilar Urquiza, Lucila)”, en cuanto mandó a recalcular la multa prevista por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo hasta la fecha en que se practicó la liquidación.

La magistrada de primera instancia había considerado que a pesar de la presentación en concurso del empleador, la multa impuesta en los términos previstos por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo continúa devengándose hasta que se acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos y se dé cumplimiento con el aporte adecuado.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E explicaron que “aquí no está controvertida la procedencia de la sanción prevista por el referido art. 132 bis, sino el modo en que debe aplicarse frente al concurso preventivo de la obligada”.

Los magistrados explicaron que “ley 24.522 no prevé la suspensión del curso de la multa impuesta por la LCT: 132 bis”, mientras que “resulta inapropiada la aplicación analógica de la LCQ: 19 en cuanto dispone la suspensión del curso de los intereses; ello es así ya que, por virtud de la doctrina del fallo plenario "Club Atlético Excursionistas" (del 28/06/06) que ratificó la vigencia de fallo "Seidman y Bonder" dictado por esta Cámara en pleno, los intereses del crédito laboral no se vieron suspendidos por la presentación en concurso del deudor”.

Según los magistrados, “la exclusión de sus efectos allí establecida, aun cuando no se aplica a todo crédito laboral sino únicamente a los correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral, denota que el acreedor laboral recibe de la ley un trato diferencial que no implica violar el principio de la pars conditio creditorum”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 10 de noviembre de 2011, concluyeron que “la sanción establecida en el art. 132 bis LCT no es morigerable pues, "aun cuando la norma dispone la aplicación de una "sanción conminatoria", no es susceptible de conceptualizarse como una astreinte, ya que no coadyuva a la eficacia de una decisión judicial, ni parte del juez en ejercicio de su imperium para obtener el acatamiento de sus propias decisiones”.

Por último, los jueces remarcaron que “su monto no es discrecional, pues está fijado expresamente sobre una base cierta y determinada por la ley y no existe la posibilidad de su morigeración o eliminación por parte del magistrado que la aplica" (conf. CNT, sala II, "Zapata, Griselda Elizabeth c. Obra Social Bancaria Argentina", del 04.06.08)”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

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