jueves, 25 de noviembre de 2010

Anulan Acuerdo ante el SECLO ante Asistencia Letrada Impuesta a la Trabajadora por la Emple

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la invalidez del acuerdo homologado celebrado ante el SECLO debido a que la asistencia letrada con la cual contó la actora al celebrarse el acuerdo había sido impuesta por la empleadora, por lo que consideraron que tal asesoramiento no podía considerarse independiente y desvinculado, mientras que el acuerdo alcanzado constituyó una ventaja patrimonial desproporcionada a favor de la accionada.



La actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias reclamadas, agraviándose porque el juez de grado consideró que no se encontraba acreditado que hubiese existido un vicio de la voluntad de la actora y concluyó que el acuerdo celebrado ante el SECLO no ocultó la causa del distracto.



Según señaló la recurrente en su apelación, la juez de grado no valoró adecuadamente los vicios del acuerdo conciliatorio debido a que a su entender, resultaba manifiestamente nulo debido a que la actora ante el SECLO no había contado con la debida asistencia letrada y, como consecuencia de ello, se ocultó la verdadera causa del distracto y, por lo tanto, se conculcaron sus derechos irrecurribles.



En los autos caratulados “Parissi Susana Aida c/ Obra Social para Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos”, los jueces que integran la Sala II, al analizar la apelación presentada, señalaron en primer lugar que arribó firme a dicha instancia que la actora había sido despedida “por razones de disminución de trabajo y causas económicas” en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Los camaristas destacaron que “la demandada no probó la existencia de crisis alguna que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa de modo de hacer imposible o antieconómica la actividad”, por lo que consideraron que resulta evidente que el despido decidido por la demandada careció de causa legítima, por lo que, al momento del distracto, la accionante resultaba acreedora a las indemnizaciones derivadas de un despido incausado.



Por otro lado, los jueces consideraron que también asistía razón a la actora en cuanto cuestionó la validez del acuerdo celebrado porque afectó su derecho irrenunciable a percibir una suma que realmente le correspondía como consecuencia del despido incausado, debido a que invocó como determinante de nulidad del acuerdo, no haber contado con una representación letrada adecuada en tal acto porque la demandada le impuso la representación letrada al momento de efectuar el acuerdo con el fin de asegurar el éxito de la desvinculación a bajo costo.



Los camaristas explicaron que de la prueba testimonial “se desprende que la asistencia letrada con la cual la actora contó al celebrarse el acuerdo ante el Seclo fue claramente impuesta por la institución demandada, lo cual denota que el asesoramiento referido al acto conciliatorio no puede considerarse independiente y desvinculado de los intereses de la obra social empleadora. Ello lleva a concluir que –entonces- no se encuentra cabalmente cumplida la finalidad a la que apunta el art. 17 de la ley 24.635 al establecer una exigencia a cuyo cumplimiento está condicionada la validez del acto”.



A ello, los magistrados añadieron que “la asistencia letrada con la que contó la trabajadora, atento su vinculación con la entidad demandada, a mi modo de ver, no es la que exige la télesis del art. 17 antes citado”, mientras que “al no cubrirse la formalidad expresamente prevista por la ley, se configura uno de los supuestos de nulidad que contempla el art. 1.044 del Código Civil”.



En la sentencia del pasado 24 de septiembre los jueces concluyeron que “de la valoración de los hechos relatados por las deponentes se desprende que, a raíz de un despido sin justa causa, al tiempo de celebrarse el acuerdo cuestionado en autos, la accionante era acreedora a una suma de dinero muy superior a la pactada en la transacción”, por lo que “la ventaja patrimonial que obtuvo la entidad demandada en dicho acto es evidentemente desproporcionada e injustificada con respecto a la posición de la reclamante y, verdaderamente, aparece derivada de una actitud intencional atribuíble a la exempleadora”.



En base a ello, la mencionada Sala determinó que “a la luz de lo establecido en los arts. 931, 935 y 954 del Código Civil, es procedente la anulación del acto transaccional celebrado en la instancia administrativa previa solicitada en la demanda; lo cual termina por privar de todo efecto al acto homologatorio posterior pues es obvio que la subsistencia de éste estaba condicionada a la validez de aquél (arg. art. 1050 Código Civil)”, por lo que habida cuenta de su inoponibilidad como acto jurídico, fue revocado el decisorio apelado en cuanto otorgó efecto de cosa juzgada

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