miércoles, 28 de noviembre de 2012

RELACION LABORAL - CONTRATO DE BECA

A pesar de que las partes habían celebrado un contrato de beca, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la relación habida entre las partes se enmarcó en un contrato de trabajo debido a que no se había adjuntado el programa en función del cual se podría haber evaluado el tipo de capacitación en cuestión.

En el marco de la causa “Fructuoso María Verónica c/ Entertainment Depot S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado en cuanto calificó a la relación como laboral durante el período en el cual la actora había resultado beneficiaria de una “beca”, lo que incidió en el reclamo por regularización registral conforme a la real fecha de ingreso.

Los magistrados que componen la Sala X explicaron que “si bien la ley no define qué se entiende por "beca" generalmente se trata de contratos atípicos celebrados entre empresas y entidades educativas que tienen como objetivo principal desde la simple práctica de un oficio hasta la fase experimental de los estudios teóricos de distintos niveles, estando signado su desarrollo por el objetivo específico de capacitación”.

Los camaristas señalaron que en el presente caso “la demandada celebró un contrato de beca con la actora cuyo objetivo era la formación y capacitación profesional para proveerle conocimientos y especialización necesarios para que se desarrolle como vendedora polifuncional”.

Sin embargo, los jueces remarcaron que “no puede soslayarse que al no adjuntarse el programa que allí se consignó no puede evaluarse válidamente el tipo de capacitación que se le habría brindado ni qué aprendizaje o entrenamiento se le proporcionó de manera tal que pueda calificarse el contrato como de aprendizaje y no un mero entrenamiento o capacitación que redunde en definitiva en beneficio de la empresa, quien en el plazo acordado no asumió ninguna obligación legal”, agregando a ello que “la actora comenzó a prestar servicios en relación de dependencia para la demandada al finalizar el período de esa contratación”.

Por otro lado, la mencionada Sala determinó que “el silencio de la trabajadora -como se invoca en la protesta- no puede ser interpretado en su contra (arts. 57 y 58 de la ley de contrato de trabajo) y el contenido de las registraciones laborales y/o contables de la accionada poseen una utilidad relativa por tratarse de manifestaciones unilaterales propias de esta que no puede controlar el trabajador durante el desarrollo del vínculo”, aclarando que “no puede recaer sobre la trabajadora la doctrina de los actos propios pues resulta aplicable el principio de irrenunciabilidad (art.12 LCT)”.

En base a lo expuesto, los magistrados concluyeron que “la relación habida se enmarcó en un contrato de trabajo según los términos de los arts. 21 y 23 de la LCT desde la fecha que consta en el contrato acompañado por la accionada tal como fue decidido en la anterior instancia”.

Tras destacar que “para legitimar un despido basta con acreditar un solo hecho que sea injurioso en los términos del art. 242 LCT”, los camaristas resolvieron que “la demandada registró a la actora con una fecha de ingreso posterior a la real y esta circunstancia por sí sola configura injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT que justifica apartarse del principio de conservación del contrato que rige en nuestra materia (art.242 y art. 10 de la LCT)”.

Por último, los jueces establecieron en el fallo del 28 de septiembre pasado que “la registración defectuosa respecto de la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora define la suerte de la queja relacionada con la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT porque los instrumentos que la demandada le entregó no reflejaban la realidad del vínculo”.

En relación a este punto, el tribunal explicó que “el resarcimiento en cuestión no procede solo cuando la empresa omite su entrega sino también en aquellos supuestos en que -como sucede en autos- se entrega al trabajador documentación deficiente o fuera de los términos legalmente estipulados (es decir luego de haber obligado al trabajador a iniciar acciones para obtenerlos)”.

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