jueves, 16 de febrero de 2012

FRAUDE LABORAL - DEPENDIENTE MONOTRIBUTISTA

A raíz de que luego de la renuncia a su puesto de trabajo, la trabajadora continuó brindando el mismo tipo de prestaciones que realizaba hasta ese momento percibiendo similares importes como monotributista, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el vínculo habido entre las partes fue laboral.




En la causa “Dinerstein Edith c/ Asociación Mutual Transporte Aautomotor s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia al considerar que se habría omitido el análisis de prueba documental esencial para resolver la cuestión, ya que a la fecha de su renuncia como empleada, la actora llevaba más de tres años facturando como monotributista a diferentes empresas de medicina.



A su vez, la recurrente alegó que se ignoró que a partir de su renuncia la prestación careció de exclusividad y la remuneración de la periodicidad que caracteriza al salario, a la vez que se queja por la descalificación de la renuncia como acto voluntario y lícito, así como por la conclusión de que la existencia de un vínculo laboral previo torna innecesario ahondar acerca de si dejaron de estar vigentes en el segundo tramo de la relación las características propias de un vínculo dependiente.



Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala VIII remarcaron que “no está en discusión que la actora y la demandada estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 1979 y el 1 de septiembre de 2001, fecha en que renunció, de modo tal que lo que se debe analizar es si la prestación de servicios posterior se enmarcó en un contrato de trabajo”.



Sentado ello, los jueces explicaron que “a partir de su renuncia, la accionante siguió cumpliendo el mismo tipo de prestaciones que las realizadas hasta ese momento y, además, percibiendo por ellas similares importes (obviamente luego paulatinamente incrementados)”, por lo que “resulta de aplicación la presunción establecida por el artículo 23 de la L.C.T. que, no advierto haya sido desvirtuada por la parte demandada”.



En tal sentido, la mencionada Sala remarcó que “nada obsta a que la presunción legal se aplique a la actora aun cuando la misma sea profesional universitaria, máxime si los servicios realizados durante toda la relación fueron de similares características, de donde se extrae que la renuncia acaecida durante su transcurso resultó un acto vacío de contenido que no alcanzó para privar de sus reales efectos a aquéllos, cuyos alcances deben ser analizados a la luz del principio de primacía de la realidad”.



Según entendieron los magistrados, “la circunstancia de que la actora, simultáneamente con su trabajo para la demandada, hubiese emitido facturas para diferentes instituciones de salud, no es demostrativa, por sí sola, de que el vínculo hubiese sido ajeno al derecho del trabajo”, agregando a ello que “la exclusividad no es una nota característica del contrato de trabajo y que una persona puede mantener uno o varios simultáneos”.



A ello, agregaron que “la exclusividad no es una nota característica del contrato de trabajo y que una persona puede mantener uno o varios simultáneos y. agrego, aun hasta desempeñarse en forma independiente, en tanto y en cuanto resulte posible el cumplimiento de todos ellos, siendo de destacar que el análisis del tipo de vínculo que uniera a la actora con otras entidades que requerían sus servicios excede los alcances de este litigio”.



Por otro lado, con relación al hecho de que la accionante no hubiese formulado reclamo alguno durante un extenso lapso, los camaristas determinaron que “no puede ser interpretado como renuncia a cualquier derecho que le confiere la normativa de aplicación (art. 58, L.C.T.), ni afectar el principio de irrenunciabilidad (arg. art. 14 , L.C.T.), siendo de recordar que en el marco de un contrato de trabajo, todas las sumas que percibe el empleado son siempre "a cuenta" (art. 260 , L.C.T.)”, por lo que confirmaron la sentencia en cuanto declara laboral el vínculo que uniera a la partes.



En la sentencia del 30 de noviembre de 2011, los magistrados también consideraron procedentes las indemnizaciones por despido, debido a que “la respuesta de la accionada negando la relación laboral, apreciada conforme a lo dispuesto por el artículo 242 de la L.C.T. constituyó injuria que impedía la continuación del vínculo”, ya que en los hechos, “asumir semejante postura implica tanto como desconocer a la trabajadora todos los derechos emergentes de las normas del derecho del trabajo y la seguridad social”.



Los jueces también entendieron que correspondían las indemnizaciones de la ley de empleo, debido a que “ha quedado comprobado que el vínculo se clandestinizó a partir de la renuncia de la actora”, agregando que “tampoco resulta materialmente posible atribuir complicidad a la demandante en esa operatoria”, debido a que “no puede calificarse de cómplice a quien emitió una renuncia en el marco de un proceso de achicamiento y, no obstante, continuó prestando los mismos servicios que los realizados hasta ese momento”.



Por último, al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala remarcó que “la circunstancia de que la accionada sea una entidad sin fines de lucro nada aporta para la resolución del caso, en tanto ello no la excluye del concepto de empresa que da el artículo 5 de la L.C.T y, por ende, de la posibilidad de resultar empleadora”.

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