La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo de la concubina del causante quien alegó que en su condición de conviviente tiene derecho a ser tenida por parte según el artículo 53 de la ley 24.241 y que, en su caso, corresponde aplicar por analogía el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa "C. J. E. c/ Centro Medico Belgrano S.A. s/ despido", los jueces explicaron que” ante el fallecimiento del titular de un crédito, este es adquirido por sus herederos en el instante mismo de su deceso y corresponde aplicar la normativa del Código Civil en el Libro Cuarto, Sección Primera para la transmisión de los derechos por muerte de las personas, salvo que una norma expresa disponga una solución distinta para casos especiales”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “el crédito emanado del reclamo de autos es "iure sucessionis", integra el activo de la herencia, no constituye un derecho subjetivo adquirido "iure proprio"”, por lo que “debe estarse a las normas del Código Civil, pues ninguna disposición especial excepciona dicho régimen en el caso concreto”.
En la sentencia del 9 de noviembre, los camaristas desestimaron el planteo de nulidad deducido, ya que explicaron que si bien “el concubinato es fuente de numerosos derechos subjetivos”, y “más allá de las propuestas de lege ferenda y de las respuestas disímiles de ciertos regímenes legales foráneos”, concluyeron que “en el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos (artículo 3545 Código Civil), aunque, por cierto, pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios”.
“El derecho que confiere el artículo 53 de la ley 24.241, tiene un ámbito acotado a las acreencias del sistema previsional que allí se regulan o a las de los regímenes legales que remiten a dicha preceptiva”, explicaron los camaristas, a lo que añadieron que “la aplicación del artículo 248 LCT que la apelante postula no se exhibe ajustada a derecho porque el recurso de la analogía exige como presupuesto condicionante la ausencia de una norma jurídica que defina la controversia (artículo 16 Código Civil y 11 ley 20.744), situación que no acontece en la especie”, en base a lo cual determinaron que la apelante no es sucesora legítima.
lunes, 9 de mayo de 2011
EL PAGO DE SALARIOS NO PUEDE ACREDITARSE POR TESTIGOS
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó el injustificado el despido dispuesto sobre un trabajador alegando un supuesto abandono de trabajo, debido a que la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un grave incumplimiento contractual que legitima la retención de labores llevada a cabo por el empleado.
En los autos caratulados “Amaduro Damian Miguel c/ Lopez Elena s/ despido”, el juez de grado admitió el reclamo indemnizatorio incoado, al considerar que el comportamiento del actor carecía del elemento subjetivo requerido para que se repute configurado el alegado abandono de trabajo.
Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces de la Sala II explicaron que “para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto pero inequívoco, de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, y la nota que lo caracteriza es –en principio y generalmente- el silencio del dependiente”.
Según los camaristas, en el presente caso “esto no se evidencia dado que del intercambio telegráfico reseñado surge que el trabajador manifestó –además de concurrir a retirar el taxi y negársele el mismo- retener tareas hasta que la accionada abonara los salarios no percibidos de septiembre y octubre de 2008, con lo que estaba clara su intención de mantener el contrato de trabajo que unía a las partes”.
Tras remarcar que “el actor no concurrió a trabajar con invocación de una retención de tareas que entenderé justificada ante la falta de pago de los salarios de septiembre y octubre de 2008;; y encuadrable en las previsiones contenidas en el art. 1201 del Código Civil”, los magistrados determinaron que “era la demandada quien debía acreditar que dichos salarios se encontraban debidamente cancelados y que con ello, la retención de tareas del actor devino injustificada”.
Teniendo en cuenta que “el pago de los salarios no puede ser acreditado a través de testigos”, los jueces determinaron que “al no haber la demandada registrado o documentado en modo alguno la cancelación de los créditos salariales reclamados, corresponde tener por justificada la retención de tareas dispuesta por el dependiente (conf. args. arts. 510 y 1201 Cód. Civil)”.
En la sentencia del 28 de febrero pasado, los camaristas concluyeron que “el incumplimiento patronal respecto del pago de los salarios legitima la retención de tareas por parte del trabajador hasta que el empleador satisfaga su débito”, ya que “la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un grave incumplimiento contractual que legitima dicho proceder (art. 1201 ya citado)”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.
En los autos caratulados “Amaduro Damian Miguel c/ Lopez Elena s/ despido”, el juez de grado admitió el reclamo indemnizatorio incoado, al considerar que el comportamiento del actor carecía del elemento subjetivo requerido para que se repute configurado el alegado abandono de trabajo.
Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces de la Sala II explicaron que “para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto pero inequívoco, de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, y la nota que lo caracteriza es –en principio y generalmente- el silencio del dependiente”.
Según los camaristas, en el presente caso “esto no se evidencia dado que del intercambio telegráfico reseñado surge que el trabajador manifestó –además de concurrir a retirar el taxi y negársele el mismo- retener tareas hasta que la accionada abonara los salarios no percibidos de septiembre y octubre de 2008, con lo que estaba clara su intención de mantener el contrato de trabajo que unía a las partes”.
Tras remarcar que “el actor no concurrió a trabajar con invocación de una retención de tareas que entenderé justificada ante la falta de pago de los salarios de septiembre y octubre de 2008;; y encuadrable en las previsiones contenidas en el art. 1201 del Código Civil”, los magistrados determinaron que “era la demandada quien debía acreditar que dichos salarios se encontraban debidamente cancelados y que con ello, la retención de tareas del actor devino injustificada”.
Teniendo en cuenta que “el pago de los salarios no puede ser acreditado a través de testigos”, los jueces determinaron que “al no haber la demandada registrado o documentado en modo alguno la cancelación de los créditos salariales reclamados, corresponde tener por justificada la retención de tareas dispuesta por el dependiente (conf. args. arts. 510 y 1201 Cód. Civil)”.
En la sentencia del 28 de febrero pasado, los camaristas concluyeron que “el incumplimiento patronal respecto del pago de los salarios legitima la retención de tareas por parte del trabajador hasta que el empleador satisfaga su débito”, ya que “la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un grave incumplimiento contractual que legitima dicho proceder (art. 1201 ya citado)”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.
Nuevo Proyecto busca Ampliar la Cantidad de Días por Vacaciones
El diputado y asesor de la CGT, Héctor Recalde, presentó un nuevo proyecto de ley que con el fin de introducir cambios en las licencias por vacaciones.
La iniciativa que se encuentra siendo analizada por la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados busca ampliar la cantidad de días por vacaciones, buscando equiparar a todos los dependientes cuya antigüedad no sea superior a 10 años, por lo que se les otorgaría 21 días de receso.
Entre los fundamentos de la iniciativa, el presidente de la mencionada comisión, considera que los plazos actuales son exiguos, a la vez que remarca que existe un importante nivel de rotación de los trabajadores, por lo que pocos llegan a los 5 años de antigüedad como para poder gozar de 21 días.
De esta manera, el proyecto estipula que el empleado tendrá un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado de 21 días corridos, cuando la antigüedad no exceda de 10 años, mientras que se conservan los plazos de 28 y 35 días corridos para las restantes categorías que superen los 10 años de permanencia en el empleo.
Cabe remarcar que la iniciativa del diputado oficialista, aclara que se computará como antigüedad en el empleo a la que acumula el dependiente al 31 de diciembre del año que corresponda otorgar el receso.
La iniciativa que se encuentra siendo analizada por la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados busca ampliar la cantidad de días por vacaciones, buscando equiparar a todos los dependientes cuya antigüedad no sea superior a 10 años, por lo que se les otorgaría 21 días de receso.
Entre los fundamentos de la iniciativa, el presidente de la mencionada comisión, considera que los plazos actuales son exiguos, a la vez que remarca que existe un importante nivel de rotación de los trabajadores, por lo que pocos llegan a los 5 años de antigüedad como para poder gozar de 21 días.
De esta manera, el proyecto estipula que el empleado tendrá un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado de 21 días corridos, cuando la antigüedad no exceda de 10 años, mientras que se conservan los plazos de 28 y 35 días corridos para las restantes categorías que superen los 10 años de permanencia en el empleo.
Cabe remarcar que la iniciativa del diputado oficialista, aclara que se computará como antigüedad en el empleo a la que acumula el dependiente al 31 de diciembre del año que corresponda otorgar el receso.
NO RENOVACION ALQUILER LOCAL -NO Justifica el Pago de Indemnización Reducida
Al considerar que el cierre total y definitivo del comercio ante la negativa del locador a renovar el contrato de alquiler configura una situación ajena al trabajador, y resulta ser una vicisitud previsible respecto de cualquier emprendimiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ante tal situación resulta injustificado el despido dispuesto en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa “Romero, Javier Ezequiel c/ Andbuca S.R.L. y otro s/ despido”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que consideró injustificado el cese dispuesto en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y la condenó a pagar las indemnizaciones legales por despido sin causa.
Al analizar el presente caso, la Sala X explicó que “las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir la indemnización del empleador en el caso previsto por el art. 247 de la LCT deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los llamados "riesgos empresarios" a los que sabido es, resulta ajeno”.
Tras remarcar que “las razones invocadas por la demandada para proceder a la extinción del contrato de trabajo del caso fueron el cierre total y definitivo del comercio que explotaba como consecuencia de la negativa del locador de renovar el contrato de alquiler”, los jueces señalaron que “la rescisión contractual del lugar de prestación de servicios del ex dependiente es una contingencia ajena y en modo alguno constituye un hecho imprevisible por lo que no puede constituir una justa causa de despido”.
Los camaristas concluyeron que dicha situación “es una vicisitud previsible respecto de cualquier emprendimiento máxime cuando del contrato de alquiler agregado a fs.35/37 surge que las partes contratantes acordaron una vigencia de 5 años”, por lo que rechazaron el recurso presentado.
Por último, añadieron que “tampoco se acreditó en la causa que se hubiesen realizado otras gestiones tendiente a continuar la explotación comercial, por lo que no cabe sino concluir que en el caso concreto no se ha configurado el supuesto de excepción previsto en el citado art. 247 de la LCT para morigerar el debido resarcimiento”.
En la causa “Romero, Javier Ezequiel c/ Andbuca S.R.L. y otro s/ despido”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que consideró injustificado el cese dispuesto en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y la condenó a pagar las indemnizaciones legales por despido sin causa.
Al analizar el presente caso, la Sala X explicó que “las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir la indemnización del empleador en el caso previsto por el art. 247 de la LCT deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los llamados "riesgos empresarios" a los que sabido es, resulta ajeno”.
Tras remarcar que “las razones invocadas por la demandada para proceder a la extinción del contrato de trabajo del caso fueron el cierre total y definitivo del comercio que explotaba como consecuencia de la negativa del locador de renovar el contrato de alquiler”, los jueces señalaron que “la rescisión contractual del lugar de prestación de servicios del ex dependiente es una contingencia ajena y en modo alguno constituye un hecho imprevisible por lo que no puede constituir una justa causa de despido”.
Los camaristas concluyeron que dicha situación “es una vicisitud previsible respecto de cualquier emprendimiento máxime cuando del contrato de alquiler agregado a fs.35/37 surge que las partes contratantes acordaron una vigencia de 5 años”, por lo que rechazaron el recurso presentado.
Por último, añadieron que “tampoco se acreditó en la causa que se hubiesen realizado otras gestiones tendiente a continuar la explotación comercial, por lo que no cabe sino concluir que en el caso concreto no se ha configurado el supuesto de excepción previsto en el citado art. 247 de la LCT para morigerar el debido resarcimiento”.
jueves, 5 de mayo de 2011
La Corte Ordenó Indemnizar por Despido a un Contratado de la Administración Pública
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una demanda presentada por un contratado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que reclamaba el pago de indemnizaciones por despido sin causa y otros créditos laborales, debido a que consideró que las sucesivas contrataciones del trabajador llevaron a que la persona involucrada tuviera una legítima expectativa de permanencia laboral.
En el presente caso, el actor había prestado servicios como “operario” durante siete años y medio, mediante la suscripción de diversos contratos de “locación de servicios”.
En base a ello, el actor alegó en su demanda que su situación se encontraba protegida por la Constitución Nacional y pidió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que éste exige la formulación de un acto expreso de la administración con el fin de incluir al trabajador en el régimen laboral privado.
En los autos caratulados “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Polival. De Inspecciones ex Direc. Gral. De Verif. y Control”, la sentencia de primera instancia si bien hizo lugar a la demanda, no se pronunció sobre la inconstitucionalidad planteada, siendo ello revocado por la Cámara.
La Corte consideró que “la doctrina establecida en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional- Min. de Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido”, fallada el 6 de abril de 2010 —voto de la mayoría y votos concurrentes— (Fallos: 333:311) es de indiscutible aplicación al presente caso, de modo tal que a la luz de sus enunciados deberán ser valoradas las cuestiones de hecho y prueba propias de este pleito”.
“La doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales les de carácter permanente (“Ramos” cit., voto de la mayoría y votos concurrentes)”, explicó el Máximo Tribunal.
Al hacer lugar a la demanda, la Corte sostuvo que “quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
Por último, los jueces concluyeron que “la ratio decidendi de “Ramos” alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En el presente caso, el actor había prestado servicios como “operario” durante siete años y medio, mediante la suscripción de diversos contratos de “locación de servicios”.
En base a ello, el actor alegó en su demanda que su situación se encontraba protegida por la Constitución Nacional y pidió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que éste exige la formulación de un acto expreso de la administración con el fin de incluir al trabajador en el régimen laboral privado.
En los autos caratulados “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Polival. De Inspecciones ex Direc. Gral. De Verif. y Control”, la sentencia de primera instancia si bien hizo lugar a la demanda, no se pronunció sobre la inconstitucionalidad planteada, siendo ello revocado por la Cámara.
La Corte consideró que “la doctrina establecida en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional- Min. de Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido”, fallada el 6 de abril de 2010 —voto de la mayoría y votos concurrentes— (Fallos: 333:311) es de indiscutible aplicación al presente caso, de modo tal que a la luz de sus enunciados deberán ser valoradas las cuestiones de hecho y prueba propias de este pleito”.
“La doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales les de carácter permanente (“Ramos” cit., voto de la mayoría y votos concurrentes)”, explicó el Máximo Tribunal.
Al hacer lugar a la demanda, la Corte sostuvo que “quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
Por último, los jueces concluyeron que “la ratio decidendi de “Ramos” alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
martes, 3 de mayo de 2011
DESPIDO INDIRECTO- FALTA DE PAGO HORAS EXTRAS
Al considerar que la falta de pago de los salarios, previa intimación del trabajador, configura injuria impeditiva de la continuación de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultó ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó la trabajadora ante la falta de pago de horas extras de diez meses que la empleadora no abonó.
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada, se agravió la empleadora demandada quien consideró que la falta de pago de horas extras no constituía injuria suficiente como para tornar imposible la continuidad de la relación laboral.
Ante ello, los magistrados de la Sala IV explicaron en los autos caratulados “Polifeme Myriam Solange c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido” que “la falta de pago de los salarios, previa intimación del trabajador, configura injuria impeditiva de la continuación de la relación laboral y constituye justa causa para disolver el contrato de trabajo”.
En base a ello, y dado que “en el caso se trata de las horas extras de 10 meses y que la demandada no las abonó pese a la intimación fehaciente formulada por la trabajadora”, en la sentencia del 26 de octubre de 2010, los camaristas confirmaron el pronunciamiento apelado en relación a que “la accionante tuvo motivo justificado para darse por despedida (art. 242 LCT)”.
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada, se agravió la empleadora demandada quien consideró que la falta de pago de horas extras no constituía injuria suficiente como para tornar imposible la continuidad de la relación laboral.
Ante ello, los magistrados de la Sala IV explicaron en los autos caratulados “Polifeme Myriam Solange c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido” que “la falta de pago de los salarios, previa intimación del trabajador, configura injuria impeditiva de la continuación de la relación laboral y constituye justa causa para disolver el contrato de trabajo”.
En base a ello, y dado que “en el caso se trata de las horas extras de 10 meses y que la demandada no las abonó pese a la intimación fehaciente formulada por la trabajadora”, en la sentencia del 26 de octubre de 2010, los camaristas confirmaron el pronunciamiento apelado en relación a que “la accionante tuvo motivo justificado para darse por despedida (art. 242 LCT)”.
TASA ACTIVA - CALCULO INTERES INDEMNIZACIONES
La comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados emitió dictamen favorable al proyecto de ley que busca establecer la tasa activa para calcular los intereses correspondientes a un monto indemnizatorio a pagar, que haya sido determinado en el marco de un juicio.
Cabe remarcar que en la actualidad son los jueces los que deciden la aplicación de la tasa activa o la pasiva, lo cual genera cierta incertidumbre.
Con relación a ello, los legisladores señalaron que a raíz del carácter alimentario de los rubros involucrados en las remuneraciones e indemnizaciones al trabajador postergado en el cobro, no se lo puede ubicar en el lugar del ahorrista.
En tal sentido, sostuvieron que la aplicación de una tasa activa implicaría no sólo cumplir con el deber de mantener el valor real del crédito, sino también brindar una compensación a los daños derivados del incumplimiento.
A la iniciativa en cuestión, deben añadirse otros proyectos que en caso de ser aprobados también elevarían los costos de los empleadores, tales como la propuesta para implementar un nuevo régimen de empleo para los fines de semana, así como la polémica iniciativa de diputado de la CGT, Héctor Recalde, sobre el reparto de las ganancias de la empresa entre los trabajadores
Cabe remarcar que en la actualidad son los jueces los que deciden la aplicación de la tasa activa o la pasiva, lo cual genera cierta incertidumbre.
Con relación a ello, los legisladores señalaron que a raíz del carácter alimentario de los rubros involucrados en las remuneraciones e indemnizaciones al trabajador postergado en el cobro, no se lo puede ubicar en el lugar del ahorrista.
En tal sentido, sostuvieron que la aplicación de una tasa activa implicaría no sólo cumplir con el deber de mantener el valor real del crédito, sino también brindar una compensación a los daños derivados del incumplimiento.
A la iniciativa en cuestión, deben añadirse otros proyectos que en caso de ser aprobados también elevarían los costos de los empleadores, tales como la propuesta para implementar un nuevo régimen de empleo para los fines de semana, así como la polémica iniciativa de diputado de la CGT, Héctor Recalde, sobre el reparto de las ganancias de la empresa entre los trabajadores
DESPIDO INDIRECTO - NO PAGO DE APORTES
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador a raíz de la falta de ingresos de los fondos de la seguridad social por parte del empleador, al considerar que ello configura una obligación contractual.
En la causa “Martinez, Walter Agustín c/ Carvalsa Sociedad de Hecho y otros s/ despido”, la sentencia de primera instancia había considerado ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador como consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del empleador de ingresar los fondos de seguridad social.
Ante la apelación de los demandados, los jueces de la Sala VII explicaron que “la obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configura una obligación contractual (artículo 80 LCT)”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que si bien dicha Sala había realizado una distinción razonable “para el juzgamiento en cada caso de la procedencia de despidos indirectos fundados en la omisión de depositar los aportes y contribuciones, cuando el empleador se ha acogido a regímenes de regularización, moratorias y afines”, en el presente caso, los apelantes no habían indicado ni probado que esto hubiese ocurrido con anterioridad a la denuncia del contrato por el trabajador para excluir la existencia de injuria.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que el juez de primera instancia “puso en evidencia que la empledora, ante la intimación del actor, no brindó explicación y que, además, la firma no depositaba los aportes con destino a la seguridad social desde noviembre de 2006, fecha que surgía de los propios recibos de haberes, incumplimiento que al momento del despido subsistía”.
Tras resaltar que “medió violación del deber de ingresar íntegra y oportunamente los fondos en cuestión”, en la sentencia del 15 de febrero pasado, los jueces resolvieron confirmar el pronunciamiento apelado a la vez que condenaron a la empleadora al pago del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la Ley Nacional 25.323.
En la causa “Martinez, Walter Agustín c/ Carvalsa Sociedad de Hecho y otros s/ despido”, la sentencia de primera instancia había considerado ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador como consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del empleador de ingresar los fondos de seguridad social.
Ante la apelación de los demandados, los jueces de la Sala VII explicaron que “la obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configura una obligación contractual (artículo 80 LCT)”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que si bien dicha Sala había realizado una distinción razonable “para el juzgamiento en cada caso de la procedencia de despidos indirectos fundados en la omisión de depositar los aportes y contribuciones, cuando el empleador se ha acogido a regímenes de regularización, moratorias y afines”, en el presente caso, los apelantes no habían indicado ni probado que esto hubiese ocurrido con anterioridad a la denuncia del contrato por el trabajador para excluir la existencia de injuria.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que el juez de primera instancia “puso en evidencia que la empledora, ante la intimación del actor, no brindó explicación y que, además, la firma no depositaba los aportes con destino a la seguridad social desde noviembre de 2006, fecha que surgía de los propios recibos de haberes, incumplimiento que al momento del despido subsistía”.
Tras resaltar que “medió violación del deber de ingresar íntegra y oportunamente los fondos en cuestión”, en la sentencia del 15 de febrero pasado, los jueces resolvieron confirmar el pronunciamiento apelado a la vez que condenaron a la empleadora al pago del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la Ley Nacional 25.323.
Anulan un acuerdo de desvinculación porque la empresa había contratado el abogado de la empleada
Desde hace un tiempo, para la Justicia los acuerdos de desvinculación laboral homologados, celebrados entre las empresas y sus empleados, corren el riesgo de ser anulados porque no respetan determinados derechos de los trabajadores.
Si bien es un instrumento útil, algunos empleadores pueden llevar al extremo su práctica para evitar pagar lo que corresponde al finalizar la relación laboral. Esto puede llevar a incrementar la litigiosidad y los costos de las compañías.
En un caso reciente, la Cámara de Apelaciones anuló un acto administrativo sometido al Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios (SECOSE) porque, entre otros puntos, la empresa le impuso al empleado un letrado para que lo represente. Incluso, la propia compañía era la que le abonaba los honorarios.
Hay que tener en cuenta que la Justicia sanciona con la nulidad aquellas situaciones en donde al trabajador no se le permite actuar con el libre ejercicio de su voluntad. En este caso, para los magistrados, se notaron claras violaciones a la voluntad de la empleada.
Una cosa es la garantía y derecho con la que cuenta cada dependiente para actuar con asistencia de un abogado, y otra muy diferente es la simulación de tal asistencia, mediante la imposición de un especialista que no es conocido ni elegido por éste.
En el caso en cuestión, la empresa le informó a sus empleados que iba a cerrar la sucursal. Y puso a disposición de ellos, de manera gratuita, un servicio de transporte para que se dirijan al SECOSE (Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios).
Allí, los esperó un abogado -cuyos honorarios iba a afrontar la empleadora- que se presentó como patrocinante. Con él suscribieron un acuerdo de desvinculación.
En el documento, los dependientes manifestaban que se consideraban despedidos y que no podrían reclamar ninguna diferencia más.
La compañía les había depositado la liquidación -que finalmente acordaron en sede administrativa- un día antes de la firma del acuerdo.
Una empleada, al ver que entre el monto que le hubiese correspondido, si se la hubiera despedido de forma directa y el del acuerdo, había una gran diferencia, se presentó ante la Justicia para reclamar.
Solicitó un adicional de casi $34.000, en concepto de comisiones adeudadas y otros rubros.
El juez de primera instancia rechazó la demanda, ya que admitió la validez del acuerdo.
La empleada cuestionó la sentencia. Los camaristas señalaron que "ante la decisión de la empresa de no considerar la incidencia de las diferencias salariales reclamadas, no se advierte la necesidad de recurrir a un acuerdo conciliatorio en sede administrativa para pagar la liquidación final, pues era su deber depositar el importe correspondiente en la cuenta de la trabajadora, lo que efectivamente hizo, tardíamente, pero antes de la suscripción del supuesto acuerdo".
Para los magistrados, "la firma del referido convenio parecía haber estado más bien orientada a generar un beneficio a la empresa -consistente en la posibilidad de invocar la cosa juzgada frente a eventuales reclamos de diferencias de la trabajadora- antes que a conciliar reclamos de la dependiente sustentados en derechos controvertidos".
Además, señalaron que "la imposición por parte de la empresa a la trabajadora de suscribir un acuerdo en el SECOSE, patrocinado por un abogado que ella misma eligió y cuyos honorarios pagó, implica en los hechos un vicio en la voluntad de la empleada".
Los magistrados entendieron que la dependiente actuó sin el debido asesoramiento. Y que era de suponer que, por no ser idónea en materia jurídica, no comprendió los alcances legales de la eventual homologación. Es decir, no lo hubiese suscripto de haber comprendido sus efectos.
La institución de la negociación conciliatoria introduce una excepción a la irrenunciabilidad de los derechos. Sin embargo, en los casos que el acto conciliatorio se encuentre viciado se habilita a declarar la nulidad de la conciliación.
Los jueces entendieron que se probó el vicio del consentimiento del trabajador. Si ellos no se hubiesen acreditado, la homologación administrativa tiene tanto valor como la judicial y sobre los mismos rubros no se pueden hacer reclamos en los tribunales.
Por ese motivo, los camaristas obligaron a la empresa a abonarle un total de $56.937 más los intereses, en concepto de diferencias indemnizatorias.
Además, en relación con la intervención del abogado patrocinante de los trabajadores en la audiencia celebrada en el SECOSE, remitieron al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal una copia de la sentencia y de la referida acta de audiencia, para los efectos que dicha entidad considere pertinentes.
Si bien es un instrumento útil, algunos empleadores pueden llevar al extremo su práctica para evitar pagar lo que corresponde al finalizar la relación laboral. Esto puede llevar a incrementar la litigiosidad y los costos de las compañías.
En un caso reciente, la Cámara de Apelaciones anuló un acto administrativo sometido al Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios (SECOSE) porque, entre otros puntos, la empresa le impuso al empleado un letrado para que lo represente. Incluso, la propia compañía era la que le abonaba los honorarios.
Hay que tener en cuenta que la Justicia sanciona con la nulidad aquellas situaciones en donde al trabajador no se le permite actuar con el libre ejercicio de su voluntad. En este caso, para los magistrados, se notaron claras violaciones a la voluntad de la empleada.
Una cosa es la garantía y derecho con la que cuenta cada dependiente para actuar con asistencia de un abogado, y otra muy diferente es la simulación de tal asistencia, mediante la imposición de un especialista que no es conocido ni elegido por éste.
En el caso en cuestión, la empresa le informó a sus empleados que iba a cerrar la sucursal. Y puso a disposición de ellos, de manera gratuita, un servicio de transporte para que se dirijan al SECOSE (Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios).
Allí, los esperó un abogado -cuyos honorarios iba a afrontar la empleadora- que se presentó como patrocinante. Con él suscribieron un acuerdo de desvinculación.
En el documento, los dependientes manifestaban que se consideraban despedidos y que no podrían reclamar ninguna diferencia más.
La compañía les había depositado la liquidación -que finalmente acordaron en sede administrativa- un día antes de la firma del acuerdo.
Una empleada, al ver que entre el monto que le hubiese correspondido, si se la hubiera despedido de forma directa y el del acuerdo, había una gran diferencia, se presentó ante la Justicia para reclamar.
Solicitó un adicional de casi $34.000, en concepto de comisiones adeudadas y otros rubros.
El juez de primera instancia rechazó la demanda, ya que admitió la validez del acuerdo.
La empleada cuestionó la sentencia. Los camaristas señalaron que "ante la decisión de la empresa de no considerar la incidencia de las diferencias salariales reclamadas, no se advierte la necesidad de recurrir a un acuerdo conciliatorio en sede administrativa para pagar la liquidación final, pues era su deber depositar el importe correspondiente en la cuenta de la trabajadora, lo que efectivamente hizo, tardíamente, pero antes de la suscripción del supuesto acuerdo".
Para los magistrados, "la firma del referido convenio parecía haber estado más bien orientada a generar un beneficio a la empresa -consistente en la posibilidad de invocar la cosa juzgada frente a eventuales reclamos de diferencias de la trabajadora- antes que a conciliar reclamos de la dependiente sustentados en derechos controvertidos".
Además, señalaron que "la imposición por parte de la empresa a la trabajadora de suscribir un acuerdo en el SECOSE, patrocinado por un abogado que ella misma eligió y cuyos honorarios pagó, implica en los hechos un vicio en la voluntad de la empleada".
Los magistrados entendieron que la dependiente actuó sin el debido asesoramiento. Y que era de suponer que, por no ser idónea en materia jurídica, no comprendió los alcances legales de la eventual homologación. Es decir, no lo hubiese suscripto de haber comprendido sus efectos.
La institución de la negociación conciliatoria introduce una excepción a la irrenunciabilidad de los derechos. Sin embargo, en los casos que el acto conciliatorio se encuentre viciado se habilita a declarar la nulidad de la conciliación.
Los jueces entendieron que se probó el vicio del consentimiento del trabajador. Si ellos no se hubiesen acreditado, la homologación administrativa tiene tanto valor como la judicial y sobre los mismos rubros no se pueden hacer reclamos en los tribunales.
Por ese motivo, los camaristas obligaron a la empresa a abonarle un total de $56.937 más los intereses, en concepto de diferencias indemnizatorias.
Además, en relación con la intervención del abogado patrocinante de los trabajadores en la audiencia celebrada en el SECOSE, remitieron al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal una copia de la sentencia y de la referida acta de audiencia, para los efectos que dicha entidad considere pertinentes.
lunes, 2 de mayo de 2011
Nuevo Régimen para las Empleadas de Casas Particulares
Vacaciones pagas, licencia por maternidad, aguinaldo e indemnización por despido son algunos de los nuevos derechos que el proyecto aprobado en el día de ayer por unanimidad por la Cámara de Diputados.
El proyecto de ley que había sido enviado por el Poder Ejecutivo el año pasado, tiene por finalidad equiparar los beneficios del personal doméstico con el del resto de los trabajadores, para lo cual modifica la Ley de Contrato de Trabajo y establece nuevas condiciones laborales.
Con relación a la jornada laboral, el proyecto establece que la jornada laboral quedará limitada a 8 horas por día y 48 horas semanales, modificando la normativa vigente que permite trabajar hasta 12 horas diarias para el personal sin retiro y no dispone límites para el personal con retiro.
En tal sentido, la iniciativa girada al Senado establece un descanso semanal mínimo de 35 horas, a partir del sábado entre las 13 y las 16, mientras que la cantidad de días de vacaciones se equiparará a lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo, contando con 14 días por año que irán aumentando según la antigüedad.
Con relación la indemnización por despido, se equipará al régimen de trabajadores dependientes, por lo que por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses se pagará un monto equivalente al mejor sueldo mensual del último año, a la vez que las empleadas de casas domésticas tendrán la misma cantidad de días de licencia por enfermedad y el empleador deberá contratar un seguro de riesgos de trabajo.
En cuando a la licencia por maternidad, será de tres meses y estará a cargo del Estado durante ese período.
El proyecto de ley que había sido enviado por el Poder Ejecutivo el año pasado, tiene por finalidad equiparar los beneficios del personal doméstico con el del resto de los trabajadores, para lo cual modifica la Ley de Contrato de Trabajo y establece nuevas condiciones laborales.
Con relación a la jornada laboral, el proyecto establece que la jornada laboral quedará limitada a 8 horas por día y 48 horas semanales, modificando la normativa vigente que permite trabajar hasta 12 horas diarias para el personal sin retiro y no dispone límites para el personal con retiro.
En tal sentido, la iniciativa girada al Senado establece un descanso semanal mínimo de 35 horas, a partir del sábado entre las 13 y las 16, mientras que la cantidad de días de vacaciones se equiparará a lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo, contando con 14 días por año que irán aumentando según la antigüedad.
Con relación la indemnización por despido, se equipará al régimen de trabajadores dependientes, por lo que por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses se pagará un monto equivalente al mejor sueldo mensual del último año, a la vez que las empleadas de casas domésticas tendrán la misma cantidad de días de licencia por enfermedad y el empleador deberá contratar un seguro de riesgos de trabajo.
En cuando a la licencia por maternidad, será de tres meses y estará a cargo del Estado durante ese período.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)