miércoles, 20 de marzo de 2013

TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD SOCIOS

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que los integrantes del ente societario deben responder solidariamente por los perjuicios sufridos por quien se desempeñó a las órdenes de la sociedad, como partícipes del accionar irregular de la sociedad que integraban toda vez que avalaron la práctica de no registrar correctamente la relación laboral.

En la causa "Arancibia Pablo Bruno c/ Mundo Mono SRL y otros s/ despido", las personas físicas demandadas apelaron la sentencia de grado, agraviándose en cuanto las había condenado en forma solidaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Tras señalar que las apelantes son socias gerentes de la demandada Mundo Mono S.R.L., los magistrados que integran la Sala X explicaron que “conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.

En efecto, los camaristas explicaron que “el incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño a su cargo, así como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59 y 274 ley 19.550)”.

En la sentencia del 7 de diciembre de 2012, el tribunal destacó que “si en la gestión del negocio incurren en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que como consecuencia del incumplimiento sufre un daño”.

Luego de determinar que la relación laboral no estaba registrada en los libros de la accionada, la mencionada Sala juzgó que “esta conducta constituye un típico fraude a la ley laboral y previsional en tanto tienen normalmente por fin último, la evasión al sistema de seguridad social pues se perjudica al trabajador que se ve privado de todos los beneficios sociales”, así como “al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley”.

En base a lo señalado, los magistrados concluyeron que “los integrantes del ente societario deben responder solidariamente por los perjuicios sufridos por quien se desempeñó a las órdenes de la sociedad, como partícipes del accionar irregular de la sociedad que integraban toda vez que avalaron la práctica de no registrar correctamente la relación laboral, práctica prohibida por el art. 140 de la LCT y art. 9 de la ley 24.013”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

SALARIOS - SILENCIO TRABAJADOR

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el hecho de que el trabajador haya guardado silencio a la instrumentación de cambios peyorativos en la estructura salarial, no constituye alegación de una causa legalmente prevista para su validez.

En la causa “Perez Matías c/ MAPFRE Argentina Seguros S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la resolución del juez de grado que había hecho lugar en lo sustancial a las pretensiones reliquidatorias articuladas en el inicio, producto del alegado pago insuficiente de la liquidación final, que tuvo lugar con motivo del despido ad nutum del accionante.

En su apelación, la demandada sostuvo que el pago de las partidas salariales e indemnizatorias se había ajustado a derecho y que en el marco del contrato de trabajo del actor habían sido celebrados diferentes acuerdos en virtud de los cuales se modificó el esquema comisional y el sistema de incentivos de su haber mensual.

Los magistrados que componen la Sala IX consideraron en base a las declaraciones testimoniales de los compañeros del actor “surge de manera clara e inequívoca las constantes variaciones introducidas en la constitución de los salarios, lo cual permite inferir la existencia de perjuicios patrimoniales concretos en detrimento del dependiente (artículos 90 y 386 del CPCCN)”.

En tal sentido, los camaristas entendieron que “el hecho de que el trabajador haya guardado silencio a la instrumentación de esos cambios, no constituye alegación de una causa legalmente prevista para su validez, pues sabido es que ello no obsta a posteriores reclamos, cuando tales modificaciones implicaron la renuncia de derechos acordados por la ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo (artículos 12 y 260 de la LCT)”.

Tras remarcar que “el salario es, desde el punto de vista de la estructura de la relación, una modalidad esencial del contrato”, el tribunal sostuvo que “en ejercicio de sus facultades de organización (artículo 64 de la LCT) el empleador está legitimado para establecer una política de remuneraciones -con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales- y el trabajador, al ingresar, normalmente se ajusta a esos parámetros”.

Al concluir que “una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo de voluntades con la aceptación, no puede ser modificado unilateralmente, ni en forma bilateral, si el cambio constituye en definitiva un perjuicio para el trabajador”, la mencionada Sala decidió en el fallo del 13 de noviembre de 2012 rechazar el recurso de apelación presentado.